Dictamen CGR

Dictamen N° 45397/2009

2009-08-20 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Vigente
Sumario. Las pensiones no contributivas a que se refieren los artículos 6° y 15 de la ley 19234, son incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales, que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los peticionarios, con excepción de las concedidas conforme al dl 3500/80, y lo serán, igualmente, con el otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere el precitado decreto ley, sin desmedro del derecho a opción a que hubiere lugar entre ambos beneficios. La referida ley 19234 permite optar entre la pensión no contributiva, por gracia, y el bono de reconocimiento, en la medida que este último no haya sido cedido o liquidado, por cuanto al realizarse alguna de dichas transacciones, el bono y las cotizaciones que representa, se consumen al considerarse aquél en el cálculo de la pensión que se otorga conforme al Nuevo Sistema Previsional
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N° 45.397 Fecha: 20-VIII-2009 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido la presentación de don Orlando Aguilera Andrade, ex empleado de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División El Teniente, exonerado político, en que solicita la revisión de su situación previsional. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social cumplió con remitir el expediente jubilatorio del interesado. Al respecto, es preciso señalar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Aguilera Andrade, se afilió al sistema de pensiones a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, con fecha 1 de octubre de 1981, encontrándose su bono de reconocimiento cedido a una Compañía de Seguros. Luego, mediante la resolución exenta N° 4.980, de 2006, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedieron 32 meses y 20 días de abono de tiempo por gracia, de conformidad con el artículo 4° de la ley N° 19.234, que permitieron otorgarle un bono de reconocimiento complementario, al tenor de lo establecido en el artículo 5°, N° 2, de la citada normativa legal, ascendente a $ 234.444.-. Precisado lo anterior, es del caso señalar que el artículo 16 de la ley N° 19.234, dispone que las pensiones no contributivas a que se refieren los artículos 6° y 15 de dicho cuerpo legal, son incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales, que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los peticionarios, con excepción de las concedidas conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, y lo serán, igualmente, con el otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere el precitado decreto ley, sin perjuicio del derecho a opción a que hubiere lugar entre ambos beneficios. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 28.895, de 2001 y 38.961, de 2005, ha establecido que la referida ley N° 19.234 permite optar entre la pensión no contributiva, por gracia, y el bono de reconocimiento, en la medida que este último no haya sido cedido o liquidado, por cuanto al realizarse alguna de dichas transacciones, el bono y las cotizaciones que representa, se consumen al considerarse aquél en el cálculo de la pensión que se otorga conforme al Nuevo Sistema Previsional. Lo anterior, puesto que al liquidarse dicho documento se agota como beneficio previsional, toda vez que el titular incorpora a su pensión el valor obtenido en virtud de la liquidación y pierde su derecho sobre el bono. De este modo, no resulta factible aplicar, en este caso, el artículo 28 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la Ley de Exonerados Políticos, ni considerar el 25% de participación en las utilidades que establece el decreto N° 307, de 1970, de la aludida Secretaría de Estado, que fijó el texto definitivo del Estatuto de los Trabajadores del Cobre, que invoca el recurrente, toda vez que ello presupone la existencia de una jubilación no contributiva, por gracia, requisito que el señor Aguilera Andrade no satisface. En consecuencia, sobre la base de lo expuesto, sólo cabe desestimar la petición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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