Dictamen CGR

Dictamen N° 55897/2016

2016-07-28 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Decisión de no renovar la contrata de la afectada se ajustó a derecho por las razones que se indican. No es procedente conceder a la interesada indemnización que reclama
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N° 55.897 Fecha: 28-VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Luciana Mora Pino, exfuncionaria del Ejército de Chile, quien reclama por la decisión de esa entidad castrense de no renovar su contrata para el año 2016, teniendo en consideración que desde el año 2012 fue contratada como administrativa en calidad de personal a contrata con renta global única y luego, en el año 2015, se desempeñó como auxiliar de servicios menores en un jardín infantil de la institución bajo esa misma modalidad. Añade que la habrían obligado a postular al cargo de técnico en educación parvularia, y le advirtieron que en el evento de no hacerlo se entendería que sus funciones terminaban el 31 de diciembre. Por todo lo anterior, y dado que no quedó seleccionada en ese proceso, ya que no poseía el título necesario para ejercer la plaza respectiva, solicita su reincorporación o en su defecto que se la indemnice. Requerido de informe, el Ejército expone que la recurrente fue contratada bajo la aludida modalidad por un plazo de 11 meses, la cual desempeñó hasta la fecha del vencimiento de este, oportunidad en que se produjo su cese. Asimismo, menciona que con el objeto de escoger al personal civil más idóneo para las necesidades de la institución, se estableció un concurso interno en el que voluntariamente participó la señora Mora Pino y que no ganó, por lo que no es posible reintegrarla en sus funciones. En este sentido, cabe señalar, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2°, letra b), y 3°, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que los servidores a contrata son los que desempeñan un empleo de carácter transitorio, cuyos nombramientos se realizan para satisfacer necesidades institucionales, los que en armonía con lo sostenido en los dictámenes N os 39.821, de 2009 y 20.632, de 2014, de este origen, no pueden extenderse más allá del 31 de diciembre de cada año, debiendo agregarse que es la superioridad la que resuelve la procedencia de prorrogar una contrata, como se expresó en los dictámenes N os 45.359, de 2012 y 79.668, de 2013, de esta Contraloría General, entre otros. Precisado lo anterior, es menester puntualizar que la nueva jurisprudencia sobre la materia, contenida en el dictamen N° 22.766, de 2016, de esta procedencia, sostiene que la renovación continua de la relación estatutaria en la mencionada calidad -desde la segunda prórroga al menos-, genera en la persona la convicción de que será tratada en lo sucesivo y bajo condiciones similares, de igual modo en que lo ha sido previamente. Agrega el citado pronunciamiento, que en el evento de que la Administración tome una decisión distinta a la que ha venido adoptando -en este caso prorrogar la contrata por toda la anualidad-, debe comunicar su cambio de criterio a través de un acto que dé cuenta de las circunstancias de hecho que justifiquen su determinación de no renovar ese vínculo laboral, es decir, debidamente motivado. Ahora bien, del Sistema de Información y Control de Personal de la Administración del Estado que mantiene este Organismo de Fiscalización, aparece que la primera contrata de la señora Mora Pino se dispuso en el mes de mayo de 2012, extendiéndose esa vinculación bajo dicha modalidad, de manera sucesiva y hasta el año 2015. Luego, de los antecedentes tenidos a la vista es posible verificar que a la afectada se le informó, a fines de noviembre de 2015, que no había resultado seleccionada en el concurso antes referido por no poseer los requisitos necesarios para el desempeño del empleo al que postuló. En consecuencia, y considerando que, tal como lo señala la recurrente, de manera previa se le había advertido que en el evento de no ganar en dicho proceso de selección su designación temporal terminaría por el vencimiento del plazo, se debe colegir que en la especie la interesada tuvo conocimiento previo y oportuno de las razones por las cuales no continuó prestando servicios en el Ejército de Chile (aplica criterio contenido en el dictamen N° 41.786, de 2016, de este origen). No obstante, y dado que conforme a la nueva jurisprudencia corresponde que en casos como el ahora analizado la decisión de no renovar una contrata se exprese en un acto administrativo fundado, esa entidad castrense deberá en lo sucesivo emitir -y notificar- el pertinente instrumento que manifieste las razones que avalen el término de una contrata en el evento de generarse la confianza legítima de que trata el antedicho dictamen. Finalmente, en lo referente al pago de una indemnización por el cese impugnado, cumple con hacer presente que la normativa que rigió sus designaciones -antes aludida- no contempla ese beneficio (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 4.768, de 2011 y 28.591, de 2016, de esta procedencia). Transcríbase al Ejército de Chile y a la Contraloría Regional del Bío Bío. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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