Dictamen CGR

Dictamen N° 37467/2017

2017-10-20 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Contrata expiro por vencimiento de plazo, sin que hubiese sido obligatorio notificar esa medida, conforme con la jurisprudencia vigente a la época de la desvinculación
Aplicado por
Dictamen N° 28514/2018
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N° 37.467 Fecha: 20-X-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Basilio Ríos Vidal, exfuncionario del Ejército, para reclamar por la decisión de no renovar su contrata para el año 2016. En su informe, esa institución castrense comunicó, en síntesis, que el cese del interesado aconteció por el cumplimiento del plazo estipulado para la designación. Puntualizado lo anterior, se debe anotar, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2°, letra b), y 3°, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que los servidores a contrata son los que desempeñan un empleo de carácter transitorio, cuyos nombramientos se realizan para satisfacer necesidades institucionales, que en armonía con lo sostenido en los dictámenes N os 39.821, de 2009 y 20.632, de 2014, de este origen, no pueden extenderse más allá del 31 de diciembre de cada año, debiendo agregarse que es la superioridad la que resuelve la procedencia de prorrogar una contrata, como se expresó en los dictámenes N os 45.359, de 2012 y 79.668, de 2013, de esta Contraloría General, entre otros. Enseguida, cabe consignar, según fuese expresado en el dictamen N° 22.766, de 2016, de esta procedencia, que la prórroga reiterada de una contrata torna en permanente y constante la mantención del vínculo de los empleados de que se trate, generando en ellos una legítima expectativa que les induce a confiar en la repetición de tal actuación, por ello, desde la segunda renovación anual, al menos, la autoridad solo puede adoptar una decisión contraria a través de un acto administrativo que explicite los fundamentos que avalen esta determinación. Luego, es pertinente anotar, en armonía con la jurisprudencia vigente a la época del cese impugnado, contenida en los dictámenes N os 39.821, de 2009 y 20.632, de 2014, de esta procedencia, entre otros, que las designaciones a contrata no pueden extenderse más allá del 31 de diciembre de cada año, produciéndose en esa fecha su inmediato término por expreso mandato de la ley, debiendo añadirse, conforme con el criterio que se desprende del dictamen N° 21.656, de 2015, de este origen, que la superioridad no estaba obligada a notificar tal desvinculación, de lo que es posible colegir que el alejamiento que se impugna, según esos razonamientos, se ajustó a derecho. Ahora, se debe hacer presente que en el citado dictamen N° 22.766, de 2016, se indicó que al verificarse un cambio de jurisprudencia -como ocurrió en la especie-, en resguardo del principio de seguridad jurídica, el nuevo criterio solo genera efectos para el futuro, sin afectar las situaciones acaecidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida por el nuevo pronunciamiento. Siendo ello así, y en concordancia con lo expuesto en los dictámenes N os 46.046 y 53.891, ambos de 2016, de esta procedencia, cabe destacar que el criterio manifestado en el citado dictamen N° 22.766, de 2016, se aplica solo a los servidores que reclamaron ante esta Entidad Fiscalizadora antes del 24 de marzo del presente año y que al habérseles renovado su contrata por dos anualidades seguidas, al menos, no se les prorrogó en las mismas condiciones para el año 2016. En consecuencia, considerando que el señor Ríos Vidal no se encuentra en la aludida situación de hecho, toda vez que su presentación es de fecha 29 de diciembre de 2016, no procede aplicar en su favor el referido dictamen N° 22.766, de 2016, por lo que se rechaza su pretensión. Por otra parte, en lo referente al derecho que le asistiría para recibir una indemnización por años de servicio, es menester precisar, acorde con lo manifestado en los dictámenes N os 28.591 y 55.897, ambos de 2016, de este origen, que el aludido beneficio se contempla en el Código del Trabajo, el que no rige al personal a contrata de la reseñada institución castrense, al encontrarse este afecto a lo establecido en el mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, preceptiva que no contempla el derecho a percibir tal resarcimiento. A su turno, respecto al pago de las horas extraordinarias que, en concepto del ocurrente, se le adeudarían por el período que detalla, cabe consignar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140, en relación con el artículo 185, letra h), ambos del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, que dicho estipendio se confiere a los médicos y paramédicos civiles de los establecimientos hospitalarios del Ejército, calidades que no poseía aquel Finalmente, en cuanto a los cambios de grado que reclama, entendiendo esta Entidad Fiscalizadora que su petición dice relación con la falta de ascenso, se debe indicar, como se manifestó en los dictámenes N os 18.495, de 2000 y 5769, de 2016, de este origen, entre otros, que en el caso del personal a contrata no se contempla la existencia de un sistema de promoción, de modo que se rechaza, también, esta pretensión. Transcríbase al Ejército. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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