Dictamen CGR

Dictamen N° 56254/2016

2016-08-01 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Resulta improcedente dejar sin efecto contrataciones sujetas a la ley N° 19.070, de exfuncionaria, ya que su relación laboral con el municipio se encuentra extinguida, configurándose una situación jurídica consolidada; y, no corresponde otorgarle la titularidad prevista en la ley N° 20.804

N° 56.254 Fecha: 1-VIII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Daniela Galeb Carrasco, asistente de la educación dependiente del Departamento de Administración de Educación Municipal de La Pintana, solicitando un pronunciamiento que determine su derecho a acceder al beneficio de la titularidad de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 20.804, que renueva la vigencia de la ley N° 19.648. Asimismo, expresa que no se le habrían otorgado los derechos que contempla la normativa del personal sujeto a la ley Nº 19.464, debido a su contratación en calidad de psicopedagoga, por lo que el término de la misma no se ajustaría a derecho. Requerido de informe, el municipio manifestó, en síntesis, que la recurrente no cumple los tiempos de desempeño exigidos por la anotada ley N° 20.804, para acceder al mencionado beneficio de la titularidad. Agrega, que la peticionaria contaba con un nombramiento a plazo fijo en calidad de docente, hasta el día 29 de febrero de 2016, habiéndose desempeñado en un programa de integración escolar, por lo que no le corresponde derecho alguno de los asistentes de la educación, por no revestir esa calidad. Al respecto, el artículo 2° de la aludida ley N° 19.464, previene que dicho texto legal “se aplicará al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación particular subvencionada y al regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que tenga contrato vigente” y que realice labores de carácter profesional, de paradocencia y de servicios auxiliares, según los términos contenidos en ese precepto. Por su parte, tal como lo precisó, entre otros, el dictamen N° 18.835, de 2015, los programas de integración son una modalidad de educación especial que se desarrolla en establecimientos de enseñanza regular administrados directamente por las municipalidades, por lo que a quienes laboran en ellos, en la medida que cumplan alguna de las funciones que el artículo 2° de la ley N° 19.464 califica como propias de los asistentes de la educación, les resultan aplicables las disposiciones de dicho texto legal y su normativa complementaria. En ese contexto, el anotado pronunciamiento agregó que, dada la naturaleza de las labores que deben ejecutar las psicopedagogas, a ellas se les aplica la normativa que regula a los asistentes de la educación, es decir, la ley N° 19.464 y el Código del Trabajo. Ahora bien, tanto de la documentación tenida a la vista, como de aquella que obra en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, aparece, en lo que interesa, que la señora Daniela Galeb Carrasco fue nombrada en un cargo docente para efectuar labores como psicopedagoga desde el 1 de agosto al 31 de diciembre de 2011, por 36 horas cronológicas semanales, en la Escuela Juan de Dios Aldea, según da cuenta el decreto alcaldicio N° 1.580, de 2011. Asimismo, consta que la peticionaria se desempeñó desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013, como docente, por 44 horas cronológicas semanales, según consta en el decreto alcaldicio N° 155, de 2012, en el marco de un programa de integración escolar en la Escuela Juan de Dios Aldea, por 44 horas cronológicas semanales. Enseguida, se advierte que mediante el decreto alcaldicio N° 269, de 2013, desde el 1 de marzo de la 2013 hasta el 28 de febrero de 2014, prestó funciones en un cargo docente como psicopedagoga en un programa de integración escolar, desempeñándose en la Escuela Juan de Dios Aldea, por 44 horas cronológicas semanales. Luego, según da cuenta el decreto alcaldicio N° 934, de 2014, prestó funciones en un cargo docente como psicopedagoga, en el mismo programa de integración escolar, también en el mencionado recinto educacional Escuela Juan de Dios Aldea desde el 1 de marzo de 2014 al 28 de febrero de 2015, por 44 horas cronológicas semanales. Finalmente, el municipio informa que la señora Daniela Galeb Carrasco mantuvo una contratación desde el 1 de marzo de 2015 al 29 de febrero de 2016, en un cargo como docente de educación diferencial, en un programa de integración escolar, desempeñándose en el Liceo Víctor Jara, por 44 horas cronológicas semanales, lo que consta en el decreto alcaldicio N° 2.083, de 2015. En tales circunstancias, y dado que la ocurrente se desempeñó en labores de psicopedagoga de un plantel educacional en un programa de integración escolar, debió aplicarse, en su caso, la normativa contenida en la ley N° 19.464 y el Código del Trabajo y no la ley N° 19.070, situación que esa entidad edilicia deberá tener en consideración en lo sucesivo. No obstante lo anterior, y en lo que concierne a los beneficios propios de los asistentes de la educación requeridos por la peticionaria, cumple con señalar que en su caso resulta improcedente dejar sin efecto tales contrataciones -formalmente sometidas a la ley N° 19.070-, ya que a la fecha su relación laboral con el municipio se encuentra extinguida, motivo por el cual se configuró en la especie una situación jurídica que se encuentra consolidada, por lo que no corresponde el pago de los beneficios propios de los asistentes de la educación que la recurrente haya tenido derecho a impetrar, como tampoco, la restitución por parte de aquella de los que eventualmente haya recibido en exceso como docente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 41.088, de 2015). Aclarado lo anterior, en cuanto al eventual derecho de la interesada a acceder al beneficio de la titularidad, corresponde indicar que el dictamen N° 34.838, de 2015, de este origen, resolvió, que para acceder a la titularidad de conformidad con la ley N° 20.804, los profesionales de la educación deben reunir, entre otros, los requisitos de encontrarse incorporados a una dotación como contratados para cumplir funciones de docencia de aula al 31 de julio de 2014, y haberse desempeñado en dicha calidad a lo menos por tres años continuos o cuatro discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales. Como puede advertirse, no obstante que la recurrente tiene contrataciones adscritas al régimen de la ley N° 19.070, ellas no enteran tres años continuos, ni cuatro discontinuos por el mínimo de horas cronológicas exigidas, al 31 de julio de 2014, motivo por el cual no corresponde reconocerle el beneficio contemplado en la aludida ley N° 20.804, siendo pertinente desestimar su alegación en tal sentido. Finalmente, es oportuno hacer presente a esa entidad comunal que en virtud de las resoluciones de este Organismo Contralor N°s. 323, de 2013, que Fija Normas sobre Registro Electrónico de Decretos Alcaldicios Relativos a las Materias de Personal que Indica, y, 573, de 2014, que incorpora, entre otras, a la Municipalidad de La Pintana al anotado sistema, aquella deberá registrar electrónicamente el decreto alcaldicio N° 2.083, de 2015, lo que informará a esta Contraloría General en el término de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Así entonces, en razón de las consideraciones precedentemente señaladas, corresponde desestimar la presentación de la recurrente. Transcríbase a la Unidad de Validación y Registro de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, y a la señora Daniela Galeb Carrasco. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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