Dictamen N° 41088/2015
N° 41.088 Fecha: 22-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Daniela López Espinoza, exfuncionaria que se desempeñaba en la Escuela Ciudad de Lyon de la Municipalidad de El Bosque, reclamando que se le adeudan, además del bono de desempeño laboral contemplado en el artículo 30 de la ley N° 20.799, los estipendios previstos en la ley N° 19.464. Requerido informe al municipio, este manifestó que la docente fue contratada el 1 de diciembre de 2011, para desempeñarse como profesora en el marco del programa de integración escolar, relación laboral que se encontraba regida por el Código del Trabajo, cesando en sus funciones el 28 de febrero de 2014, por la causal prevista en el artículo 161 de ese texto legal, esto es, por necesidades de la empresa. Agrega, que a la peticionaria no le corresponde percibir los beneficios pecuniarios previstos para los asistentes de la educación, toda vez que de conformidad al pronunciamiento contenido en el oficio N° 80.648, de 2014, de este Organismo Fiscalizador, en consideración a que desempeñaba actividades docentes especiales en un proyecto de integración escolar, debió regirse por la ley N° 19.070, y no por el Código Laboral, por lo que la Municipalidad de El Bosque debía regularizar la situación de la exfuncionaria, adoptando las medidas pertinentes para obtener la restitución de los montos indebidamente pagados al término de sus servicios. Por su parte, la jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación, a requerimiento de esta Entidad Contralora, señaló, en síntesis, que en este caso no puede emitirse un pronunciamiento respecto de los beneficios reclamados, toda vez que no se aportaron antecedentes suficientes que permitan determinar si la señora López Espinoza tiene derecho a esos estipendios. Precisado lo anterior, y en lo que dice relación con el oficio N° 80.648, de 2014, de esta Contraloría General, se debe recordar que dicho pronunciamiento -originado en la presentación efectuada ante este Organismo de Control por funcionarios de la Municipalidad de El Bosque, entre los que se encontraba la señora López Espinoza, quienes reclamaron que ese ente edilicio no les pagaba sus correspondientes finiquitos-, concluyó, por una parte, que la interesada percibió las sumas pertinentes por el cese de sus servicios y, por otra, que atendido que realizó labores docentes en un proyecto de integración escolar, debió ser nombrada de conformidad con las normas de la ley N° 19.070, y no por las del Código del Trabajo, por lo que procedía la regularización de la situación de la afectada en los términos que allí se indican. Ahora bien, respecto a la objetada contratación de la requirente a la que se refirió el citado oficio N° 80.648, cumple con manifestar que, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 55.584, de 2014, cuando un determinado acto produjo sus efectos, configurando una situación jurídica consolidada, cuya nulidad podría generar mayores inconvenientes que la irregularidad reclamada, se está frente a una limitación a la potestad de la Administración activa para invalidar, acorde con los principios generales del derecho, relativos a la seguridad en las relaciones jurídicas y al reconocimiento de la presunción de buena fe de los terceros que adquirieron un derecho en el convencimiento que lo hacían dentro de la legalidad. Ello, habida consideración a que a los terceros de buena fe no les concierne asumir los eventuales perjuicios derivados de un error o de la inacción de la Administración, debiendo tomarse en cuenta para ello el tiempo que ha transcurrido desde sus designaciones, periodo en que aquellos han realizado sus labores con la convicción de que su estado de funcionario era regular (aplica criterio contenido en el dictamen N° 7.538, de 2014). De lo expuesto previamente, aparece que, sin perjuicio que los docentes que se desempeñen en proyectos de integración escolar deban regirse por la ley N° 19.070, en el caso de la interesada resulta improcedente dejar sin efecto la contratación de que se trata bajo las normas del Código del Trabajo, toda vez que a la época de la emisión del referido oficio N° 80.648 -esto es, al 17 de octubre de 2014-, su relación laboral con el municipio ya se encontraba extinguida, lo que permitió que se configurara una situación jurídica que, a la fecha, se encuentra consolidada, por lo que se reconsidera el antedicho oficio N° 80.648. Precisado lo anterior, y sobre los beneficios de la ley N° 19.464 reclamados por la interesada, a los que solo se refirió de manera genérica en su petición, resulta necesario recordar que los servidores que ejecuten actividades en un plantel de enseñanza administrado directamente por una municipalidad, y mientras cumplan alguna de las funciones contempladas en su artículo 2°, entre las que se encuentran las profesionales previstas en la letra a), se considera que tienen el carácter de asistentes de la educación y, por ende, su vínculo contractual con la entidad edilicia, de acuerdo al artículo 4° del texto legal en comento, está sujeto a los preceptos del Código del Trabajo y a las disposiciones especiales de la referida ley N° 19.464, no obstante hallarse afectas en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley N° 18.883 (aplica criterio contenido en dictamen N° 79.200, de 2014). Enseguida, de la documentación adjunta, aparece el decreto N° 396, de 2014, por el que la Municipalidad de El Bosque ordenó que se regularizara el contrato de trabajo de la señora López Espinoza “quien se desempeña como Docente Mención TEA en el establecimiento DEM programa NEE, con una jornada de 40 horas semanales a contar del 1 de diciembre y hasta el 03 de marzo de 2014”. Además, según las liquidaciones de remuneraciones de octubre, noviembre y diciembre, todas de 2013, y de enero y febrero, ambas de 2014, la interesada percibió bonos por la ley N° 19.464 en esos meses. Así entonces, de acuerdo a dichos antecedentes es posible concluir que la recurrente quedó formalmente sometida al régimen jurídico de los asistentes de la educación, al desarrollar las labores de la letra a) del artículo 2°, de la ley N° 19.464, por lo que le corresponden los consiguientes beneficios pecuniarios, debiendo el municipio regularizar el pago de las sumas adeudadas por esos conceptos a la exfuncionaria, informando de ello a esta Contraloría General en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Por otra parte, en lo que atañe al bono de desempeño laboral previsto en el artículo 30 de la ley N° 20.799, cabe anotar que aquel está “destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba al 31 de agosto del año 2013, en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades”. Pues bien, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista y a lo informado por la entidad edilicia, es posible advertir que al 31 de agosto de 2013, la recurrente cumplía labores en un recinto educacional administrado por la Municipalidad de El Bosque, de manera tal que resulta procedente el pago de la bonificación en comento, comunicando aquello a este Organismo Fiscalizador dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la señora López Espinoza, a la Subsecretaría de Educación, al Área de Inspección y a la Unidad de Seguimiento ambas de la Subdivisión de Auditoría e Inspección, de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante