Dictamen CGR

Dictamen N° 18835/2015

2015-03-10 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede aplicar la normativa de la ley N° 19.464 a fonoaudióloga y psicopedagoga, que se desempeñan en establecimientos educacionales que forman parte del programa de integración escolar que se indica
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N° 18.835 Fecha: 10-III-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General, en presentaciones separadas, las señoras Nicole Zúñiga Mejías y Viviana Cruces Alarcón, funcionarias de la Municipalidad de La Cisterna, reclamando que no se les han otorgado los beneficios contemplados en la ley N° 19.464, en circunstancias que se desempeñan en colegios de dicha comuna en el marco del programa de integración escolar. Requerido al efecto, el citado ente edilicio manifestó que la señora Nicole Zúñiga Mejías cumple -a contar del 12 de septiembre de 2014-, la función de fonoaudióloga del programa de integración escolar, unidad que depende del departamento de administración de educación municipal, de manera que, al no ser este último un plantel educacional, a su juicio, no le corresponde recibir los beneficios de la mencionada ley N° 19.464. Respecto de la señora Viviana Cruces Alarcón, expone que ella ingresó a prestar servicios a partir del 14 de mayo de 2013, como psicopedagoga del programa de integración escolar y que, por las mismas razones anteriores, no procede que perciba los estipendios reclamados. Al respecto, el artículo 2° de la aludida ley N° 19.464, previene que dicho texto legal “se aplicará al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación particular subvencionada y al regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que tenga contrato vigente” y que realice labores de carácter profesional, de paradocencia y de servicios auxiliares, según los términos contenidos en ese precepto. Por su parte, tal como lo precisó, entre otros, el dictamen N° 94.182, de 2014, los programas de integración son una modalidad de educación especial que se desarrolla en establecimientos de enseñanza regular administrados directamente por las municipalidades, por lo que a quienes laboran en ellos -en la medida que cumplan alguna de las funciones que el artículo 2° de la ley N° 19.464 califica como propias de los asistentes de la educación-, les resultan aplicables las disposiciones de dicho texto legal y su normativa complementaria. En ese contexto, el anotado pronunciamiento agregó que, dada la naturaleza de las labores que deben ejecutar tanto las psicopedagogas como las fonoaudiólogas, a ellas se les aplica la normativa que regula a los asistentes de la educación, es decir, la ley N° 19.464 y el Código del Trabajo. Ahora bien, tanto de la documentación tenida a la vista, como de aquella que consta en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, aparece que las últimas contrataciones a plazo fijo de las señoras Zúñiga Mejías y Cruces Alarcón se extienden, a contar del 12 de septiembre de 2014, la primera y desde el 1 de marzo de la citada anualidad, la segunda, y en ambos casos hasta el 28 de febrero de 2015, para prestar funciones, respectivamente, como fonoaudióloga y psicopedagoga, en el programa de integración escolar, desempeñándose, según dan cuenta sus registros de asistencia de los meses de octubre a diciembre del pasado año, en el Liceo Polivalente Olof Palme. Asimismo, de la resolución exenta N° 4.042, de 2011, que “Aprueba Convenio y Programa Comunal de Integración de Alumnos/as de Educación Parvularia, Básica y Media con Necesidades Educativas Especiales de la I. Municipalidad de la Comuna de La Cisterna, RM.”, se desprende que aquel está destinado a garantizar el desarrollo de las potencialidades de los estudiantes con necesidades educativas especiales, contando para ello con el apoyo de equipos multidisciplinarios, abarcando diversos establecimientos, entre los que se encuentra el mencionado liceo. En tales circunstancias, y dado que las ocurrentes desempeñan labores de fonoaudióloga y psicopedagoga, en planteles educacionales que forman parte del programa de integración escolar de la comuna de La Cisterna, es que debió aplicarse, en sus casos, la normativa contenida en la ley N° 19.464 y no solamente el Código del Trabajo -como lo indican sus decretos de nombramiento-, situación que esa entidad edilicia tendrá que regularizar, informando de ello a este Organismo de Control en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente documento. Conforme a lo antes expresado, las recurrentes tienen derecho a recibir, a contar de la data de inicio de sus contrataciones, los beneficios que concede la anotada ley N° 19.464, toda vez que no puede ocasionarles consecuencias negativas el error de la Administración que incida en la percepción de franquicias de carácter remuneratorio a causa de sus desempeños (aplica criterio contenido en el dictamen N° 94.182, de 2014). Transcríbase a las interesadas y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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