Dictamen N° 56309/2009
N° 56.309 Fecha: 14-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pablo Vergara, concejal de la Municipalidad de Ñuñoa, denunciando que el alcalde de ese municipio no habría acogido una convocatoria a sesión extraordinaria del concejo municipal. Señala, en síntesis, que la autoridad edilicia fundó su negativa en que, según el dictamen N° 13.007, de 2000, de esta Entidad Fiscalizadora, la convocatoria a sesión extraordinaria sólo procedía en el caso de ser acordada en una sesión ordinaria, lo que no acontecía en la especie, sin embargo el recurrente argumenta que dicho criterio fue reconsiderado a través de un pronunciamiento posterior de este Organismo de Control. Requerido informe a la entidad edilicia, ésta la evacuó a través del oficio Ord. N° A 1.300/1.195, de 2009, en el cual manifiesta que en la especie la convocatoria de que se trata no cumplía con las formalidades habilitantes correspondientes, al no acordarse en sesión ordinaria. Sobre el particular, cabe recordar, en primer término, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el concejo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias, disponiendo el inciso tercero que las sesiones extraordinarias serán convocadas por el alcalde o por un tercio, a lo menos, de los concejales en ejercicio y en ellas sólo se tratarán aquellas materias indicadas en la convocatoria En este contexto, es dable inferir que de la disposición citada no se observa que el legislador haya establecido que la única instancia a través de la cual se puede convocar a una sesión extraordinaria sea en una sesión ordinaria, criterio que se encuentra en armonía con lo señalado por esta Contraloría General en los dictámenes N°s. 5.894 y 36.239, ambos de 2001, siendo este último pronunciamiento el que reconsideró, tal como lo sostiene el recurrente, el dictamen N° 13.007, de 2000. En consecuencia, no cabe sino concluir que en la especie, en la medida que se hubieren reunido los requisitos que al efecto contempla el artículo 84 de la ley N° 18.695, habría resultado procedente la convocatoria a sesión extraordinaria de que se trata, debiendo, por consiguiente, haberse dado curso a la misma por los funcionarios competentes. De este modo, es dable señalar que, en lo sucesivo, la Municipalidad de Ñuñoa deberá adoptar las medidas, dentro del ámbito de su competencia, tendientes a aplicar el mencionado precepto de acuerdo a la interpretación sustentada en los dictámenes que contienen la jurisprudencia administrativa vigente, los cuales son vinculantes para los servicios sometidos a la fiscalización de este Organismo de Control, entre los que se encuentran los municipios. Por orden del Contralor General de la República Gastón Astorquiza Altaner Subcontralor General Subrogante