Dictamen CGR

Dictamen N° 56436/2009

2009-10-14 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Derecho a percibir asignación profesional, se devenga desde que el requirente acredite poseer un título profesional habilitante. Efecto retroactivo de los encasillamientos, nombramientos y contrataciones, no puede significar el pago retroactivo de diferencias por concepto de remuneraciones accidentales devengadas en el período correspondiente
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N° 56.436 Fecha: 14-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Isabel Magaly Díaz Otárola, funcionaria del Complejo de Salud San Borja Arriarán, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, para solicitar un pronunciamiento que determine desde qué fecha le corresponde percibir el pago de la asignación profesional por haber obtenido el diploma de Ingeniero de Ejecución en Gestión Pública, el 12 de agosto de 2008, conferido por la Universidad Academia de Humanismo Cristiano. Requerido su informe, el citado Complejo de Salud señaló, en síntesis, que la interesada presentó la solicitud de reconocimiento de la referida asignación el 2 de septiembre de 2008, sin embargo producto del encasillamiento ordenado por la ley N° 20.209, ésta fue ascendida al grado 22 de la E.U.S., del estamento Administrativo, a contar del 1° de julio de 2008, motivo por el cual se dispuso el pago del señalado estipendio a contar del 1 de abril de 2009. Sobre el particular, conviene recordar que mediante el dictamen N° 48.505, de 2001, esta Entidad de Control concluyó que el diploma de Ingeniero de Ejecución en Gestión Pública, conferido por la Universidad Academia de Humanismo Cristiano, reviste el carácter de título profesional. Enseguida, cabe hacer presente que la asignación profesional de acuerdo a lo prescrito en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, modificado por el artículo 8° de la ley N° 19.699, favorece a los funcionarios de las entidades que indica y que, entre otros requisitos, tengan un título profesional otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de un mínimo de 6 semestres académicos y 3.200 horas de clases, los que deben acreditarse ante el servicio respectivo, tal como ha señalado la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el oficio N° 39.536, de 2009. Luego, resulta menester expresar que esta Entidad de Control, en el dictamen N o 31.871, de 2007, ha manifestado que el derecho a percibir el beneficio señalado, se devenga desde que la solicitante acredite encontrarse en posesión de un título profesional habilitante para recibir tal estipendio. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la interesada presentó ante el servicio, el 2 de septiembre de 2008, un Certificado de Título conferido por la respectiva Universidad que acredita que obtuvo el título de Ingeniero de Ejecución en Gestión Pública, por lo que le corresponde percibir el pago del beneficio reclamado desde la mencionada data, en la medida, por cierto, que a esa época haya reunido las demás exigencias legales para ello. Finalmente y en lo que se refiere a la consulta sobre reliquidación por concepto de horas extraordinarias producto del encasillamiento, que solicita la interesada, cabe hacer presente que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora ha sostenido, entre otros, en los dictámenes N os 5.274 y 21.104, ambos de 1994, que el efecto retroactivo dispuesto para los encasillamientos, nombramientos y contrataciones, no puede significar el pago retroactivo de diferencias por concepto de remuneraciones accidentales que se hayan devengado en el período correspondiente, por lo que no procede practicar la aludida reliquidación. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

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