Dictamen N° 56565/2014
N° 56.565 Fecha: 24-VII-2014 Mediante el documento de la referencia don Miguel Montero Gómez y los demás ocurrentes que se individualizan, en representación, según indican, del “Centro Comercial Persa Bascuñán”, requieren un pronunciamiento acerca de la juridicidad de lo obrado por la Dirección de Obras Municipales de Santiago (DOM), la que con motivo de habérsele presentado una solicitud de aprobación de un anteproyecto de remodelación del edificio en que funciona el mencionado establecimiento resolvió, entre otros aspectos, que era necesario contar con el acuerdo de la totalidad de sus copropietarios. Sobre el particular, y considerando lo informado, a instancias de esta Sede de Control, por la Municipalidad de Santiago y por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, corresponde anotar, en primer término, que del examen de la documentación adjunta aparece que el anteproyecto de que se trata consiste en la ampliación y remodelación de la galería en que funciona el nombrado centro comercial -ubicado en la calle Bascuñán Guerrero, de la comuna de Santiago-, e implica, en lo esencial, la incorporación de dos nuevos niveles y la remodelación de la fachada. Asimismo, que en relación con aquél la DOM emitió su Acta de Observaciones N° 232, de 2013, la que consigna, en lo que interesa, que “De acuerdo a los antecedentes que obran en el expediente, el inmueble se encuentra acogido a la actual ley N° 19.537 de Copropiedad Inmobiliaria”; que “La propuesta comprende alteraciones, remodelaciones y ampliaciones que afectan a los bienes comunes del condominio y por ende también a los respectivos prorrateos y al reglamento de copropiedad”, y, por último, que es necesario “Acreditar la anuencia de la unanimidad de los copropietarios mediante la respectiva Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios”. Puntualizado lo anterior, es menester apuntar que el artículo 5.1.5. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47 de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- prescribe que los documentos que deben acompañarse a la Dirección de Obras Municipales para la aprobación de anteproyectos de edificación consisten, en síntesis, en una solicitud firmada por el propietario y el arquitecto proyectista, en una fotocopia del Certificado de Informaciones Previas, en un Plano de ubicación que señale la posición relativa del predio respecto de los terrenos colindantes y del espacio público y en los demás antecedentes de similar naturaleza que se detallan. Por último, es del caso consignar que el artículo 1.4.2., inciso primero, de la OGUC dispone que “Los documentos y requisitos exigidos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en esta Ordenanza para la obtención de permisos, recepciones, aprobación de anteproyectos y demás solicitudes ante las Direcciones de Obras Municipales, constituyen las únicas exigencias que deben cumplirse, sin perjuicio de requisitos que, en forma explícita y para los mismos efectos, exijan otras leyes”. Pues bien, en el contexto normativo descrito, es dable concluir que tratándose de solicitudes de anteproyectos de edificación resulta improcedente que la Dirección de Obras Municipales deniegue su aprobación fundada en exigencias no previstas en el citado artículo 5.1.5., en la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la referida Cartera Ministerial- o en otros textos legales (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 31.427, de 2010 y 41.633, de 2014, de este origen). Siendo ello así, y habida cuenta que de los antecedentes analizados no se aprecia que el reseñado requerimiento de la DOM diga relación con aquellos establecidos en la precitada disposición reglamentaria, ni con requisitos que, a esa data, hubieren estado explícitamente exigidos en la LGUC o en otra norma de rango legal, es dable concluir que su actuación no se ajustó a derecho, razón por la cual corresponde que arbitre las medidas tendientes a regularizar tal situación. Con todo, cabe hacer notar que el texto actualmente vigente del artículo 17 de la ley N° 19.537 -agregado por la ley N° 20.741-, previene, en su inciso octavo, que “Tratándose de solicitudes ante la Dirección de Obras Municipales, respecto de cualesquiera de las autorizaciones o permisos contemplados en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberá identificarse en éstas la facultad de representar al condominio establecida en el reglamento de copropiedad, acta de asamblea extraordinaria o mandato especial”, aspecto que esa unidad edilicia ha de considerar para efectos de resolver las peticiones que, en lo sucesivo, se le formulen. Finalmente, y atendida la inquietud planteada por los interesados en torno a la administración del condominio, este Órgano de Fiscalización ha estimado conveniente apuntar que el artículo 49 de la citada ley N° 19.537 dispone, en lo que importa, que ese cuerpo legal “se aplicará también a las comunidades de copropietarios acogidos a la Ley de Propiedad Horizontal con anterioridad a su vigencia, sin perjuicio de que, salvo acuerdo unánime en contrario, respecto de estas comunidades continuarán aplicándose las normas de sus reglamentos de copropiedad” en relación a las materias que ahí se detallan. En ese orden de ideas, es pertinente señalar, por una parte, que el artículo 19, inciso cuarto, de la indicada ley N° 19.537 -modificado también por la ley N° 20.741- prescribe que "Las asambleas extraordinarias para tratar modificaciones al reglamento de copropiedad, que incidan en la alteración del porcentaje de los derechos de los copropietarios sobre los bienes de dominio común, requerirán para constituirse la asistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, el noventa por ciento de los derechos en el condominio, y los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de los asistentes que representen, a lo menos, el ochenta y cinco por ciento de los derechos en el condominio", y, por otra, que el artículo 33 del mismo texto legal consigna, en lo que concierne, que “Serán de competencia de los juzgados de policía local correspondientes y se sujetarán al procedimiento establecido en la ley Nº 18.287, las contiendas que se promuevan entre los copropietarios o entre éstos y el administrador, relativas a la administración del respectivo condominio, para lo cual estos tribunales estarán investidos de todas las facultades que sean necesarias a fin de resolver esas controversias”. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y a los interesados. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República