Dictamen CGR

Dictamen N° 56580/2016

2016-08-01 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima por ahora solicitud de designación de fiscal que indague y determine la responsabilidad administrativa que pueda afectar a los funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero por los hechos que indica

N° 56.580 Fecha: 01-VIII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cristián Guzmán Zumarán, solicitando que esta Entidad de Fiscalización designe un fiscal de su Unidad de Sumarios para que indague y determine la responsabilidad administrativa que pueda afectar a los funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero, UAF. Lo anterior pues, a su juicio, dichos servidores incumplieron sus deberes y vulneraron lo dispuesto por los artículos 61, letra k), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y 175, letra b), del Código Procesal Penal, al no informar al Ministerio Público los hechos que fueron reportados por una empresa que realiza la actividad de bróker -en orden a que los directivos de la compañía AC INVERSIONS estaban realizando operaciones que podían revestir el carácter de delito-, y al no fiscalizar las transacciones de otras entidades del mismo giro que individualiza. A solicitud de esta Entidad de Control, la UAF indica que frente a los reportes de operaciones sospechosas, ROS, recibidos de acuerdo con el artículo 3° de la ley N° 19.913, que crea a ese servicio público, se realiza un proceso de inteligencia financiera con la finalidad de detectar indicios de lavado de activos financieros o de financiamiento al terrorismo, y que solo en caso de estimarse por parte del Director de esta institución que existen tales pistas, el artículo 2° del mismo texto legal faculta a esa jefatura para remitir un informe al Ministerio Público. Agrega que de acuerdo con los artículos 1° y 2°, inciso tercero, y 13, inciso primero, de la ley N° 19.913, si producto de las indagaciones realizadas no se detectan señales de alguno de esos delitos, no puede enviar información al Ministerio Público, interpretación que emana de la historia fidedigna de dicho cuerpo legal. Sobre el particular, el artículo 1° de la anotada ley N° 19.913, previene que la UAF es un servicio público descentralizado, que tiene por objeto prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica para la comisión de los delitos de lavado de activos y de financiamiento al terrorismo descritos en los artículos 27 de ese texto legal y 8° de la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad. Por su parte, las letras b) y f) del artículo 2° del mismo cuerpo normativo, le confieren a ese organismo, entre otras atribuciones y funciones, las de solicitar antecedentes a cualquiera de las personas contempladas en su artículo 3°, para desarrollar o completar el análisis de una operación sospechosa que haya sido previamente reportada a la UAF o detectada por esta, e impartirles instrucciones de aplicación general para el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Párrafo 2º de su Título I -relativas al deber de informar-, pudiendo en cualquier momento verificar su ejecución. Agrega su inciso segundo que “Bajo ningún respecto la Unidad de Análisis Financiero podrá ejercer competencias propias del Ministerio Público o de los Tribunales de Justicia”, y que “Asimismo, sólo podrá utilizar la información que reciba para los propósitos establecidos en esta ley, no pudiendo en caso alguno darla a conocer o entregarla a organismos o servicios distintos del Ministerio Público”. En tanto, su inciso tercero establece, en lo pertinente, que “Cuando, del examen de los antecedentes referidos en las letras que anteceden, el Director de la Unidad de Análisis Financiero estime que aparecen indicios de que se ha cometido alguno de los delitos a que se refiere el artículo 27 de esta ley o el artículo 8º de la ley Nº 18.314, deberá disponer su inmediata remisión al Ministerio Público”. Luego, el artículo 3° obliga a las personas que consigna “a informar sobre operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades”. Para tal efecto, entiende por aquellas “todo acto, operación o transacción que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente o pudiera constituir alguna de las conductas contempladas en el artículo 8º de la ley Nº 18.314, o sea realizada por una persona natural o jurídica que figure en los listados de alguna resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sea que se realice en forma aislada o reiterada”. Su inciso tercero añade que “Corresponderá a la Unidad de Análisis Financiero señalar a las entidades a que se refiere este artículo, las situaciones que especialmente habrán de considerarse como indiciarias de operaciones o transacciones sospechosas, en sus respectivos casos”. Por su parte, el inciso primero de su artículo 13 dispone que “El que preste servicios, a cualquier título, para la Unidad de Análisis Financiero deberá mantener en estricto secreto todas las informaciones y cualquier otro antecedente que conozca en el ejercicio de su cargo y que se relacione directa o indirectamente con sus funciones y actividades”, agregando su inciso tercero que “La infracción de esta prohibición se sancionará con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales”. Como se advierte, la normativa reseñada contempla un sistema informativo destinado a prevenir e impedir que se utilice el sistema financiero y otros sectores de la actividad económica para cometer los delitos de lavado de activos y de financiamiento al terrorismo. Además, solo cuando del análisis de los antecedentes que provea este régimen aparezcan indicios de esos ilícitos, el Director de la UAF debe remitir esa información al Ministerio Público. De este modo, el personal de la UAF solo habría debido intervenir y denunciar en caso de contar con antecedentes que vincularan de alguna manera la actividad de AC INVERSIONS con esas acciones delictuales, en el contexto de lo previsto en esa ley, supuesto que en esta oportunidad no se acredita que haya ocurrido. La conclusión expuesta es, tal como indica la UAF en su informe, consistente con la discusión en particular sostenida por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, durante el segundo trámite constitucional, según da cuenta la historia fidedigna de la reseñada ley N° 19.913 (Boletín N° 2975-07). No obsta a lo anterior el hecho que el artículo 11 de la ley N° 19.913, disponga que “El personal de planta y a contrata de la Unidad de Análisis Financiero se regirá por las normas del Estatuto Administrativo”, ya que la aplicación de ese régimen debe entenderse en concordancia con las limitaciones contempladas en los reseñados artículos 2°, inciso tercero, y 13 de dicho texto normativo. En este contexto, respecto de la solicitud de designación de un fiscal para que indague y determine la responsabilidad administrativa que pueda afectar a los funcionarios de la UAF, y asimismo, se practiquen las diligencias requeridas, es menester tener presente que el artículo 133 de la ley N° 10.336 -sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República-, prevé como prerrogativa del Contralor General o cualquier otro funcionario de este Órgano especialmente facultado por aquel, el disponer, cuando lo estime necesario, la instrucción de sumarios administrativos. Así, puede ordenar que se tramiten procesos disciplinarios en los servicios bajo su tuición, cuando tenga la convicción que ello debe ser efectuado a la luz de los antecedentes que obren en su poder (aplica criterio dictámenes N°s. 61.907, de 2011, y 30.050, de 2013, entre otros). Pues bien, atendido que no se han aportado antecedentes que permitan colegir que los funcionarios de la UAF estaban en condiciones de determinar que con ocasión de la actividad de AC INVERSIONS se habrían cometido eventuales delitos de lavado de activos o de financiamiento del terrorismo, se desestima, por ahora, la petición de la especie. Transcríbase a la Unidad de Análisis Financiero, a la Fiscalía y a la División de Auditoría Administrativa de este organismo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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