Dictamen N° 30050/2013
N° 30.050 Fecha: 15-V-2013 Mediante el documento del rubro, el Servicio de Salud Metropolitano Sur solicita la reconsideración del oficio N°31.589, de 2012, de este origen, emitido con ocasión de una presentación formulada por don Carlos Eugenio Seguin, Gerente General de la empresa AEES Consultoría en Ingeniería E.I.R.L., por cuanto, a su juicio, no hubo vulneración alguna al principio de igualdad de los oferentes en los procesos licitatorios analizados, ni del tratado de libre comercio entre los Estados Unidos de América y la República de Chile, citado en dicho pronunciamiento, toda vez que la participación en los mencionados procesos no se restringió sólo a empresas chilenas, sino también se hizo extensiva a aquellas extranjeras que contaran con experiencia en materia sísmica en nuestro país. Añade que la comisión evaluadora de la referida propuesta pública, haciendo uso de las facultades previstas en las propias bases, estimó necesario solicitar al único oferente que participó en el proceso que aclarara si los proyectos que allí se especificaban se encontraban sin ejecutar o ejecutados, además de complementar la experiencia presentada en el formulario N°5. Enseguida, agrega que el punto 6.2 de las bases administrativas dispuso que en el proceso de evaluación la comisión de apertura podía requerir el apoyo o la asesoría técnica que estimare pertinente para su adecuado funcionamiento y establecer contacto con los oferentes en los términos descritos en el artículo 39 del Reglamento de la ley N°19.886, de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, aprobado por el decreto N°250, de 2004, del Ministerio de Hacienda; y que, además, el punto 6.1.1 del anotado pliego hizo aplicable el inciso primero del artículo 40 del mencionado decreto, el cual permite a la entidad licitante solicitar a los oferentes salvar errores u omisiones formales, razón por la cual considera ajustada a derecho la solicitud de complementación de antecedentes realizada. Finalmente, el servicio recurrente señala que de acuerdo al artículo 126 de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, es el jefe superior del servicio quien tiene la facultad de calificar si un hecho es susceptible de ser sancionado con una medida disciplinaria, salvo que lo ordene expresamente la ley, lo que no ocurriría en la especie, por lo que después de un estudio minucioso y detallado de los antecedentes, haciendo uso de dicha prerrogativa, estima que no existen responsabilidades comprometidas, por lo que ha resuelto no realizar el proceso sumarial ordenado por esta Entidad de Control en el impugnado oficio. Sobre el particular, en primer término, es menester señalar que en el oficio N°31.589, de 2012, esta Contraloría General concluyó que el Servicio de Salud Metropolitano Sur cometió diversas irregularidades en el contexto de las licitaciones para la contratación de los servicios de asesoría denominados “Diseño de Sistema de Aislación Sísmica Proyecto Complejo Asistencial Red Sur CARS” ID 2212-3-LP11 y “Adecuaciones Proyecto de Estructuras, Proyecto Complejo Asistencial Red Sur CARS” ID 2212-4-LP11, en el marco del proyecto de construcción del Complejo Asistencial Red Sur, y que debía iniciar un procedimiento disciplinario para determinar las pertinentes responsabilidades administrativas. Ahora bien, en la especie cabe recordar que las correspondientes bases administrativas permitían la participación en el proceso licitatorio de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no obstante lo cual, en su punto 5.3 se precisó, en relación con los antecedentes del oferente, que en los formularios N os 5, 5A y 5B se debía consignar el resumen de la experiencia del oferente en el país, en las materias que para cada caso señala, lo que se reitera en el formato de dichos formularios que se agregan al final del pliego de condiciones. Asimismo, en el punto 6.4.1, letra a), de las aludidas bases, luego de establecer el mecanismo de asignación de puntaje para el criterio “experiencia de la empresa”, se precisaba que seguirían en el proceso de evaluación sólo aquellas ofertas presentadas que alcanzaren una calificación superior o igual a 4.0 en cada uno de los sub ítemes del mismo, mientras que aquellas que no lo hicieren serían declaradas inadmisibles. Pues bien, contrariamente a lo que sostiene el servicio recurrente, tal restricción no se ajusta a derecho al vulnerar los principios de no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, consagrado en el artículo 19 N°22, de la Constitución Política de la República; de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo, establecido en el artículo 9°, inciso segundo, de la ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; así como tampoco a otras normativas vigentes que se refieren al tema, como lo es el decreto N°312, de 2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América (aplica criterio contenido en los dictámenes Nos 49.495(*) y 4361, ambos de 2013). Enseguida, respecto a la solicitud de complementación realizada por la comisión de evaluación, cabe señalar que los artículos 39 y 40, inciso primero, del aludido decreto N°250, de 2004, establecen que durante el período de evaluación los oferentes no podrán mantener contacto alguno con la entidad licitante, con excepción de la solicitud de aclaraciones y petición a los oferentes que salven errores u omisiones formales, siempre y cuando las rectificaciones de dichos vicios u omisiones no les confieran una situación de privilegio respecto de los demás competidores, esto es, en tanto no se afecten los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad. Lo expresado se encuentra en concordancia con lo preceptuado en el artículo 18 de la ley N°19.886, ley de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, el cual indica que todo el proceso licitatorio debe realizarse sólo a través de los sistemas electrónicos o digitales que establezca al efecto la Dirección de Compras y Contratación Pública, de modo tal que salvo las excepciones aludidas precedentemente -o el establecimiento de un mecanismo de preselección acorde al artículo 35 del reglamento-, las ofertas ingresadas al sistema deben ser autosuficientes para ser objeto de la evaluación pertinente (aplica criterio contenido en el dictamen N°19.534, de 2008). De esta manera, en la situación en análisis, la solicitud realizada por la comisión de apertura y evaluación para que el adjudicatario complementara la experiencia señalada en el formulario N°5 importó una transgresión a la normativa precitada, toda vez que dicha complementación no puede calificarse como una aclaración o enmienda de un error u omisión formal, sino que implica la petición de documentación adicional, posibilidad no prevista por expresa disposición de las bases que hicieron inaplicable el inciso segundo del citado artículo 40 del reglamento de la ley N°19.886. Asimismo, constituye una infracción a lo prescrito en el párrafo cuarto del aludido punto 6.1.1 de las bases, respecto a que los proponentes que presentaren documentación incompleta quedarían impedidos de continuar en la propuesta, así como a los puntos 5.2 y 5.3, que indicaron -en lo que interesa-, que el servicio no admitiría modificaciones a los documentos anexos y/o formularios, y que la totalidad de la oferta y documentos debían presentarse en la forma y en el plazo previsto, sin admitir excepciones. Finalmente, respecto a la determinación del jefe superior del servicio en orden a no incoar el procedimiento sumarial para determinar eventuales responsabilidades administrativas, cabe señalar que este Órgano Contralor, cuando lo estime necesario, puede ordenar que se instruyan procesos disciplinarios en los servicios bajo su tuición, cuando tenga la convicción que ello debe ser efectuado a la luz de los antecedentes que obren en su poder, por lo que corresponde a una prerrogativa de esta Entidad de Control, derivada de las facultades fiscalizadoras que el ordenamiento jurídico le ha atribuido para la consecución de sus fines, por lo que tales instrucciones de acuerdo a lo señalado en el artículo 9°, inciso segundo, de la ley N°10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, son obligatorias para las respectivas autoridades y funcionarios (aplica criterio de dictamen N°61.907, de 2011). Sin perjuicio de lo señalado, con el fin de garantizar la debida observancia de los principios de objetividad e imparcialidad, habida consideración de que ese servicio ha planteado en su presentación que estima que no existen responsabilidades administrativas comprometidas, se hace presente que el referido sumario será sustanciado por esta Entidad de Control. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, y atendido que en esta ocasión no se han aportado nuevos elementos de juicio que permitan variar el criterio sustentado en el oficio N°31.589, de 2012, de este Organismo Fiscalizador, se desestima la presentación del Servicio de Salud Metropolitano Sur y se confirma el criterio contenido en ese pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República * Dictamen N° 49.495, corresponde al año 2102 y no como se cita.