Dictamen CGR

Dictamen N° 61907/2011

2011-09-30 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Personal a contrata carece de jerarquía funcionaria, por lo que la encomendación de funciones a su respecto, no puede implicar el ejercicio de jefatura y por otra parte, ordenar procesos administrativos y aplicar medidas disciplinarias al personal afecto al Estatuto Administrativo, compete al jefe superior de la institución, quien debe apreciar los hechos
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N°61.907 Fecha: 30-IX-2011 La Directora del Trabajo solicita la reconsideración del oficio del epígrafe, el cual señaló que atendido que la Inspectora Provincial del Trabajo de la provincia de Antofagasta ejerce un empleo a contrata en esa repartición pública, no pudiendo, por tanto, desempeñar tal cargo de jefatura, se estimó ilegal una orden dirigida a un funcionario de su dependencia para que cumpla funciones en otra unidad de ese órgano, debiendo además, la respectiva Dirección Regional del Trabajo adoptar las medidas tendientes a regularizar la situación descrita e instruir un sumario administrativo para determinar las responsabilidades pertinentes. La ocurrente manifiesta que ese servicio se encuentra adoptando las medidas administrativas para regularizar la situación de la especie, sin embargo solicita que no se vea afectada la validez del aludido acto dictado por la Inspectora Provincial del Trabajo de Antofagasta, asimismo esgrime que el ordenamiento jurídico ha entregado a la autoridad, en ejercicio de sus potestades jerárquicas y disciplinarias, la discrecionalidad para evaluar situaciones anómalas según su gravedad y adoptar las providencias necesarias para solucionarlas, sin recurrir a un sumario administrativo, pues señala que existen otros mecanismos para tales fines. Sobre la materia, el artículo 20 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Dispone la Reestructuración y Fija las Funciones de la Dirección del Trabajo, dispone, en lo que interesa, que los Inspectores Provinciales tendrán en su jurisdicción las mismas facultades del Director en lo que respecta a la aplicación de la legislación social, salvo en las que le son privativas. No obstante lo anterior, cabe hacer presente que el artículo 1° de la ley N° 19.240, que Sustituye Plantas del Personal de la Dirección del Trabajo, no contempla en la respectiva planta de directivos el cargo de Inspector Provincial. Al respecto, esta Entidad Fiscalizadora ha manifestado en sus dictámenes N°s. 14.878, de 2004 y 14.582, de 2005, que en caso que se estime necesario asignar labores que sean imprescindibles para la continuidad del servicio público, y que no puedan desarrollarse por medio de un cargo público ya sea por no existir éste en la planta del servicio o bien por ser insuficientes los empleos que allí se consulten, la autoridad puede recurrir a la figura de la encomendación de funciones, que si bien no tiene consagración jurídica ni puede significar que a través de tal procedimiento se provea un determinado empleo, puede ser utilizada para los fines descritos, con las limitaciones que la misma jurisprudencia ha reconocido. En relación con lo anterior, es dable anotar, en armonía con lo manifestado por este Ente de Control en sus dictámenes N°s. 40.050, de 1995 y 80, de 2003, que atendido que el personal a contrata carece de jerarquía funcionaria, la encomendación de funciones respecto de quienes sirvan empleos en tal calidad, no puede implicar el ejercicio de labores de jefatura, toda vez que éstas son propias de los cargos de planta como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 23.229, de 2004 y 54.670, de 2008. Pues bien, de los antecedentes examinados aparece que por resolución exenta N° 3.808, de 2008, la Directora del Trabajo asignó las funciones de Inspector Provincial del Trabajo de Antofagasta a doña María Cecilia González Godoy, funcionaria a contrata, dependiente de esa repartición pública. Por tales motivos, procede que la Dirección Regional del Trabajo adopte las medidas que correspondan para corregir las irregularidades señaladas, en el más breve plazo posible y conforme a los criterios establecidos en la jurisprudencia citada. Ahora bien, en cuanto a la validez de la referida orden pronunciada por la Inspectora Provincial del Trabajo, cabe puntualizar que atendido que ella ha desarrollado sus labores de buena fe y teniendo presente, además, el principio de continuidad del servicio público, establecido en los artículos 3°, inciso primero, y 28 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, como asimismo los principios de eficiencia y eficacia consagrados en el inciso segundo del aludido artículo 3° de ese texto legal, dicha actuación no puede verse afectada por las consideraciones anteriormente expuestas. En otro orden de ideas, cabe señalar que este Órgano Contralor, cuando lo estime necesario, puede ordenar que se instruyan procesos disciplinarios en los servicios bajo su tuición, cuando tenga la convicción que ello debe ser efectuado a la luz de los antecedentes que obren en su poder, por lo que corresponde a una prerrogativa de este Ente de Control derivada de las facultades fiscalizadoras que el ordenamiento jurídico le ha atribuido para la consecución de sus fines, por lo que tales instrucciones de acuerdo a lo señalado en el artículo 9°, inciso segundo, de la ley 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, son obligatorias para las respectivas autoridades y funcionarios. No obstante lo anterior, cabe hacer presente que, tal como lo ha señalado, entre otros, el dictamen N° 37.063, de 2011, de este origen, la facultad para ordenar investigaciones sumarias y sumarios administrativos y de aplicar medidas disciplinarias al personal afecto al Estatuto Administrativo, como ocurre en la especie, está radicada en el jefe superior de la institución, quien debe efectuar una apreciación de los hechos a fin de resolver sobre la instrucción del correspondiente proceso por las irregularidades detectadas en su servicio. En consecuencia, se reconsidera parcialmente, en los indicados términos, el oficio N° 945, de 2011, de la Contraloría Regional de Antofagasta, manteniéndose las demás conclusiones que contiene, debiendo, por consiguiente, la Dirección del Trabajo dar cumplimiento a la brevedad y en lo que corresponda, al referido oficio, manteniendo informada a esta Entidad de Control de las medidas que adopte al respecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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