Dictamen N° 56651/2016
N° 56.651 Fecha: 02-VIII-2016 El Ministerio de Educación, MINEDUC, mediante sucesivas presentaciones, solicita la reconsideración de las observaciones formuladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del capítulo II. Examen de Cuentas, del Informe Final N° 393, de 2015, de este origen, sobre “Auditoría a las transferencias corrientes efectuadas por el Ministerio de Educación a las instituciones de educación superior de la Región Metropolitana, relativas a la Beca de Reubicación Alumnos Universidad del Mar” -BRAUDM- durante el año 2014. Además de lo alegado respecto de cada objeción, el MINEDUC plantea una serie de consideraciones generales. Asimismo, señala que ha dictado los actos administrativos que individualiza y que acompaña, a fin de obtener la restitución de los montos distribuidos entre las instituciones de educación superior que fueron objetados, por lo que pide se tenga presente que, en ese aspecto, se está dando cumplimiento al reseñado Informe Final. A fin de atender las presentaciones de la especie se ha estimado necesario referirse, en primer término, al marco normativo aplicable a la BRAUDM. En tal sentido, debe consignarse que los recursos para financiar la BRAUDM durante el año 2014, se encontraban contemplados en la partida 09, capítulo 01, programa 30, subtítulo 24, ítem 03, asignación 200 “Becas de Educación Superior” de la citada ley N° 20.713, reglamentado a esa época por los decretos N°s. 97, de 2013 y 167, de 2014 -que introdujo modificaciones al anterior-, ambos del Ministerio de Educación. De acuerdo con lo dispuesto en la glosa 03, inciso segundo, letra j), dicho beneficio debía asignarse “a estudiantes matriculados al 31 de mayo de 2013 en la Universidad del Mar, y que durante el año 2014 se matriculen en Instituciones de educación superior que cuenten con acreditación institucional vigente al 30 de junio de 2013, conforme a la Ley N° 20.129”, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. Agrega que “El monto máximo de esta beca, no podrá exceder el monto del arancel de referencia de la respectiva carrera”. Según el inciso octavo de la glosa en estudio, todas las becas incluidas en el mencionado Programa Becas de Educación Superior son incompatibles entre sí, salvo que la suma de los recursos obtenidos por un alumno beneficiario sea menor a $ 1.150.000 anuales. Su inciso final, previene que el MINEDUC “podrá firmar convenios con aquellas instituciones que incorporen alumnos provenientes de instituciones respecto de las cuales el Ministerio de Educación haya solicitado al Consejo Nacional de Educación la revocación del reconocimiento oficial, conforme al artículo N° 64 de la Ley general de Educación, en los cuales se podrá exceptuar a estos alumnos en la ponderación de los indicadores utilizados para evaluar a las instituciones, facultades y carreras para efectos de la acreditación de las mismas y de aquellas evaluaciones que incidan en la obtención de financiamiento y cumplimiento de metas”. Posteriormente, el artículo 32 de la ley N° 20.799 -sobre reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, aguinaldos y otros beneficios-, dispuso que la BRAUDM establecida en la ley Nº 20.713, “podrá también asignarse, durante el año 2014, a los estudiantes matriculados en la Universidad del Mar al 31 de diciembre de 2012 que, durante el año 2014, se hayan matriculado en programas regulares de continuidad de estudios de pregrado en instituciones de educación superior acreditadas institucionalmente al 30 de junio de 2013, conforme a la ley Nº 20.129”. Agrega que “Este beneficio se asignará a las Instituciones de Educación Superior receptoras de estudiantes provenientes de la Universidad del Mar, mediante resolución exenta del Ministerio de Educación”, previo cumplimiento de las condiciones que precisa, ejerciéndose dicha atribución a través de la resolución exenta N° 9.228, de 23 de diciembre de 2014. Puntualizado lo anterior, corresponde resolver la procedencia de mantener o levantar las observaciones formuladas en el citado Informe Final N° 393, para lo cual se ha adoptado el esquema que a continuación se expone. 1. Alumnos beneficiados indebidamente con más de una beca. En el reseñado Informe Final N° 393, se constató la existencia de transferencias correspondientes a 20 BRAUDM, por $ * 19.324.056, relativas a estudiantes que tienen otra subvención asignada según los registros proporcionados por el MINEDUC, circunstancia que no se ajusta a la ley N° 20.713, ni al artículo 3° del decreto N° 97, de 2013, ambos textos ya citados, en cuanto disponen que los beneficios del Programa Becas de Educación Superior son incompatibles entre sí, salvo que la suma de los recursos obtenidos por un alumno beneficiario sea inferior a $ 1.150.000. Al respecto, el Ministerio de Educación manifiesta que los procesos de asignación de becas comienzan y finalizan en distintos periodos, lo que deriva en que algunos estudiantes pueden eventualmente ser asignatarios de más de un beneficio. Sin embargo, verificado lo anterior, prima la ayuda que otorga mejores condiciones, procediéndose al descuento del monto adicional que exceda el subsidio de mayor envergadura. Sostiene que lo expuesto explica la situación observada en el citado Informe Final N° 393, pues la BRAUDM fue asignada en un proceso extraordinario realizado en diciembre 2014. Agrega que para regularizar la observación, el MINEDUC solicitó la restitución de los fondos respectivos a las correspondientes instituciones de educación superior, a través de los actos administrativos que individualiza, y que se están adoptando las medidas tendientes a obtener que aquellas reincorporen tales haberes. Sobre el particular, debe consignarse que la mencionada Secretaría de Estado demostró que ha realizado diligencias concretas para obtener el reintegro de la suma objetada, entre ellas, acompañó copia de diversos comprobantes de transferencias bancarias que responderían a las gestiones antes indicadas. Sin embargo, la información remitida no permite constatar que esos valores corresponden efectivamente a los referidos en este numeral, por la suma de $ 19.324.056. En virtud de lo anterior, se confiere un plazo de 90 días corridos, contados desde la total tramitación del presente pronunciamiento, para que el MINEDUC acredite los montos recuperados por este concepto, al cabo del cual se decidirá si, en definitiva, se mantiene o se levanta la observación formulada. 2. Incumplimiento relativo a la continuidad de estudios. En el citado Informe Final N° 393, se comprobó el pago de $ 65.633.457, durante el año 2014, correspondiente a la BRAUDM de 42 beneficiarios que no siguieron los mismos estudios iniciados en la Universidad del Mar, sino que comenzaron una nueva carrera en otras instituciones, actuación que no se ciñe a lo establecido en el reseñado artículo 32 de la ley N° 20.799, conforme al cual los becarios debían estar matriculados “en programas regulares de continuidad de estudios de pregrado”. Al respecto, el MINEDUC manifiesta que la exigencia del aludido precepto dice relación con la misma restricción contenida en el artículo 8° del mencionado decreto N° 97, de 2013, según su texto vigente a la época, conforme al cual las becas no podían hacerse efectivas en cualquier “programa o carrera que haya sido informado por la institución de Educación Superior, en el mes de diciembre, como plan especial de estudios en la Oferta Académica vigente al Sistema Nacional de Información de Educación Superior”, SIES. Acorde con lo anterior, indica que la interpretación que debe darse a la limitación del anotado artículo 32, acorde con el principio de juridicidad y reserva legal, es aquella que entiende por continuidad de estudios, la que tiene por objeto reinsertar a los estudiantes de la Universidad del Mar en otras instituciones de educación superior acreditadas, para subsanar el receso académico provocado por el cierre de la aludida casa de estudios, excluidos los programas especiales previstos en el artículo 8° del nombrado decreto N° 97. Finalmente, indica que la posibilidad de cursar un programa distinto, puede tener cabida si la obligación la impone la universidad receptora, con la finalidad de acceder a la continuidad de estudios. A modo de ejemplo, menciona que muchos de los estudiantes de la carrera de medicina de la Universidad del Mar, al no ser aceptados en otros planteles estudiantiles, se vieron forzados a reubicarse en carreras afines. Al respecto, debe recordarse que la citada glosa 03, inciso segundo, letra j), de la ley N° * 20.713, exigía que durante el año 2014 los beneficiarios de la BRAUDM se matricularan en Instituciones de educación superior con acreditación institucional vigente al 30 de junio de 2013, sin contemplar un requerimiento relativo a que ello debía hacerse en programas de continuidad. Concordante con ello, el decreto N° * 167, de 2014, del MINEDUC -que agregó a nivel reglamentario la BRAUDM al Programa de Becas de Educación Superior-, tampoco previó ninguna alusión al respecto. En cambio, contempló en el inciso segundo del nuevo artículo 72 quáter que se incorporó al referido decreto N° 97, una precisión en orden a que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° de ese texto, “la Beca de Reubicación podrá asignarse a alumnos que cursen planes especiales de nivelación u otro tipo de programa que haya dispuesto la institución en que se reubicaron como pre requisito para acceder a la continuidad de estudios” Ahora bien, teniendo en cuenta los nuevos argumentos planteados y el contexto en el cual se dictó la reglamentación que se analiza, este Organismo de Control concuerda con el MINEDUC, en cuanto a que la continuidad de estudios aludida en el mencionado artículo 32 se refiere a aquella que tiene por objeto reinsertar a los estudiantes de la Universidad del Mar en otras instituciones de educación superior acreditadas, para subsanar el receso académico provocado por el cierre de esa casa de estudios, pudiendo cursarse un programa distinto si ello es consecuencia de una obligación impuesta por la universidad receptora. En tal sentido, y luego de una nueva revisión de la normativa antes citada, debe precisarse que no puede entenderse que el anotado artículo 72 quáter refuerza la idea que la BRAUDM es para continuar los mismos estudios que el alumno se encontraba cursando en la Universidad del Mar - como se indica en el aludido Informe Final N° 393-, pues ese precepto regula una hipótesis diversa, consistente en que la institución receptora de estudiantes de la Universidad del Mar establezca como requisito para la reubicación que dichos educandos cursen planes especiales de nivelación, con el objeto de garantizar que tales estudios también sean cubiertos por la beca. Lo anterior es, por lo demás, concordante con la historia de la mencionada ley N° 20.799, de la cual se desprende que su intención fue ampliar el universo de beneficiarios de la BRAUDM, para que los recursos respectivos pudieran también ser asignados a los estudiantes matriculados al 31 de diciembre de 2012 en dicha casa de estudios, y no incorporar exigencias adicionales (Mensaje N° 927-362). En tales condiciones, el hecho que los 42 beneficiarios respecto de los que se plantea la objeción que se revisa comenzaran una nueva carrera en otras instituciones de educación superior, no configura un impedimento para que fueran considerados como beneficiarios de la BRAUDM, en la medida, por cierto, que los respectivos programas no hayan estado informados al SIES como un plan especial de estudios en la oferta académica vigente y se cumplieran los demás requisitos establecidos al efecto. Por las razones referidas en este acápite, se levanta la observación formulada. 3. Becas conferidas a alumnos no matriculados en la Universidad del Mar en el año 2012. En el aludido Informe Final N° 393 se verificó la adjudicación de la BRAUDM, por $ 62.203.494, a 37 estudiantes que al 31 de diciembre de 2012 no tenían acreditada su matrícula en la Universidad del Mar, vulnerando así la exigencia dispuesta en el precitado artículo 32 de la ley N° 20.799. Ello debido a que tales educandos se encontraban cursando sus carreras en otras casas de estudios, desde el primer semestre del año 2012, situación que es consistente con la información contenida en las bases de datos proporcionadas por la mencionada institución universitaria, que registran a esos beneficiarios hasta el 2011. No obstante, esa cifra debe rebajarse, pues se confirmó la existencia de 7 casos duplicados, por un total de $ * 12.781.606, y el reintegro correspondiente a 3 casos, por $ 7.655.389, de modo tal que la suma que persiste como objetada es de $ 41.766.499. Al efecto, el MINEDUC sostiene que los beneficiarios objetados figuran en la base de datos unificada que sirve de insumo tanto a su Departamento de Financiamiento Estudiantil como a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, JUNAEB, para el cumplimiento de sus fines. Seguidamente, hace presente que la Universidad del Mar funcionaba de una manera distinta a la contemplada en sus estatutos, pues cada sede se manejaba de manera independiente en lo administrativo, financiero y académico, y que esa segmentación queda en evidencia por la inexistencia de información académica unificada por parte de dicha casa de estudios, la que operaba sin lineamientos comunes. Añade que lo anterior llevó a que el MINEDUC solicitara tales antecedentes al rector nacional y a los rectores de las sedes de la Universidad del Mar, información que se incorporó a la aludida base de datos junto con la proporcionada por el SIES, respecto de los alumnos reubicados en los años 2012 y 2013, que no figuraban en los antecedentes entregados por la mencionada casa de estudios. A ello se agregó también la documentación aportada por los de exalumnos de la Universidad del Mar que no resultaron favorecidos con la Beca de Apoyo JUNAEB, quienes durante el período de apelación de dicho beneficio acompañaron certificados de alumno regular y comprobantes de matrícula o pagos realizados a la universidad. Por último, adjunta en su presentación cuadros relativos a estudiantes que fueron informados al SIES con matrícula en el año 2012 por parte de la Universidad del Mar y, a educandos de la carrera de técnico de nivel superior de enfermería, que cursaron horas complementarias en la Universidad Católica Raúl Silva Henríquez. Sobre el particular, debe consignarse que si bien la documentación de respaldo remitida da cuenta de las medidas adoptadas por el MINEDUC para conformar la base de datos unificada a que se ha hecho alusión, ello no es suficiente, por sí solo, para acreditar la correcta asignación de los fondos cuestionados en este numeral. En virtud de lo anterior, se confiere un plazo de 90 días corridos, contados desde la total tramitación del presente pronunciamiento, para que esa Secretaría de Estado acredite que los 37 estudiantes referidos en este punto cumplían con el citado requisito de matrícula para ser beneficiarios de la BRAUDM, al cabo del cual se decidirá si, en definitiva, se mantiene o se levanta la observación formulada. 4. Becas entregadas a alumnos matriculados en la Universidad del Mar hasta el primer semestre del 2012. En el anotado Informe Final N° 393 se determinó la concesión del subsidio en análisis por $ 186.299.062 a 103 alumnos que no cumplían con el requisito de estar matriculados en la Universidad del Mar al 31 de diciembre de 2012, pues permanecieron como educandos regulares de esa institución solo hasta el primer semestre del año 2012, incumpliendo lo preceptuado en el mencionado artículo 32 de la ley N° 20.799. Sobre el particular, el MINEDUC expone los argumentos y acompaña los documentos por los que estima que la matrícula es de carácter anual, por lo que los alumnos cuyo beneficio fue objetado, cumplirían con la exigencia prevista en la norma. Así, adjunta copia de la carta de fecha 21 de diciembre de 2015, remitida por el rector de la Universidad del Mar, en la que este último da cuenta que la modalidad de pago de matrícula el año 2012 fue de carácter anual, de acuerdo a lo estipulado en los respectivos contratos de prestación de servicios. Del mismo modo, envía 102 certificados emitidos por esa misma autoridad universitaria, que acreditan la condición de matriculados en el año 2012 de los alumnos que en cada uno se detalla, y un documento en que se ratifica la no renovación durante esa anualidad de la estudiante que individualiza. Sobre el particular, cabe señalar que de la documentación acompañada, es posible advertir que en el caso de los alumnos aludidos en este punto, el arancel de matrícula se pagó por el año académico en que el alumno debía realizar sus actividades curriculares. Así, teniendo en cuenta que solo se acreditó la condición de matriculados en 102 de los casos, se levanta parcialmente la objeción, en $ * 183.856.582, y se mantiene por la suma de $ * 2.442.480. En virtud de la documentación acompañada, se confiere un plazo de 90 días corridos, contados desde la total tramitación del presente pronunciamiento, para que esa Secretaría de Estado acredite efectivamente la recuperación de la última suma antes indicada, al cabo del cual se decidirá si, en definitiva, se mantiene o se levanta la observación formulada por ese monto. 5. Otorgamiento de becas a alumnos no registrados por la Universidad del Mar. El enunciado Informe Final N° 393 determinó que el MINEDUC becó a 15 alumnos, por un monto total de $ * 22.592.371, los cuales no figuran en las bases de datos entregadas por la propia Universidad del Mar. Dicha situación transgrede lo preceptuado en el referido artículo 32 de la ley N° 20.799 y en el artículo 1° de la precitada resolución exenta N° 9.228, de 2014, conforme a los cuales para recibir la BRAUDM los educandos debían encontrarse matriculados en dicha entidad al 31 de diciembre de 2012, lo que para estos casos no se cumplió. No obstante, esa cifra debe rebajarse en $ 12.010.275, al existir 8 casos duplicados y 1 en que se acreditó que el alumno sí estaba matriculado en aquella institución. Así, la suma que persiste como objetada asciende a $ 10.582.096, correspondiente a los 6 casos restantes. En su respuesta, el MINEDUC, junto con hacer notar que estos estudiantes se encuentran comprendidos dentro de la nómina correspondiente a la observación analizada en el punto 3 precedente, reitera que de acuerdo con los antecedentes proporcionados en sus solicitudes de reconsideración, aparece que la información entregada por la Universidad del Mar era segmentada y por ello resultaba del todo previsible que no coincidiera con la base de datos unificada construida por esa Secretaría de Estado, conforme a la cual se le asignaron recursos a los estudiantes cuestionados. Sobre el particular, y dado que la argumentación planteada se relaciona con la desarrollada a propósito de la observación aludida en el punto 3 de este pronunciamiento, debe reiterarse que si bien la documentación de respaldo remitida da cuenta de las medidas adoptadas por el MINEDUC para la conformación de la base de datos unificada a que se ha hecho alusión no permite, por sí sola, acreditar la correcta asignación de los fondos cuestionados en este numeral. En virtud de lo anterior, se confiere un plazo de 90 días corridos, contados desde la total tramitación del presente pronunciamiento, para que esa Secretaría de Estado demuestre efectivamente que los 15 estudiantes referidos en este punto cumplían con todos los requisitos para ser beneficiarios de la BRAUDM, al cabo del cual se decidirá si, en definitiva, se mantiene o se levanta la observación formulada. 6. Alumnos egresados o titulados en el año 2014, beneficiarios de la beca. Sobre este punto, el aludido Informe Final N° 393 levantó parcialmente la observación formulada al inicio y objetó, en definitiva, que el MINEDUC pagara $ 13.012.458 durante el año 2014, correspondiente a la BRAUDM de 6 alumnos de las Universidad ARCIS, no obstante que se constató que ya en el año 2013, 2 de ellos se encontraban titulados y los 4 restantes, egresados. Al respecto, el MINEDUC afirma, en síntesis, que mediante carta de 10 de junio de 2015, la Rectora de la Universidad ARCIS señaló que los estudiantes provenientes de la Universidad del Mar que continuaron sus estudios en esa institución educacional, fueron informados erróneamente como beneficiarios de la BRAUDM, debido a que se encontraban realizando actividades de titulación. Agrega que el artículo 4° del reseñado decreto N° 97 excluye de este beneficio “el proceso de titulación y el período de prácticas profesionales o laborales, salvo que éstos se encuentren incluidos formalmente en la duración de la malla curricular respectiva", y que los 6 casos objetados fueron informados equivocadamente, de buena fe, por la Universidad ARCIS, pues al requerirle la nómina de estudiantes reubicados, esa Secretaría de Estado no señaló de manera explícita que se debían excluir aquellos que se encontraban efectuando actividades de titulación. Enseguida, manifiesta que una vez enterados los recursos respectivos en las arcas de la Universidad ARCIS, esta procedió a repartir los montos asignados a cada estudiante y a devolver los pagarés con que habían documentado el pago del arancel, con lo que aquella quedó privada de la posibilidad de ejercer acciones de cobranza. Invoca asimismo, lo expresado en el dictamen N° 51.775, de 2013, de esta Contraloría General, el cual consignó que el ejercicio de la potestad invalidatoria admite diversas limitaciones relacionadas con los efectos que el acto respectivo ha producido, entre otros, la existencia de situaciones jurídicas consolidadas de buena fe, generadas sobre la base de la confianza legítima de los particulares en la Administración, las cuales requieren ser amparadas por razones de certeza y seguridad jurídica, para evitar que por esa vía se ocasionen consecuencias más perniciosas que las que produciría la convalidación de los correspondientes instrumentos. Finalmente, y aplicando el criterio contenido en los dictámenes N°s. 10.373 y 18.968, ambos de 2010, de este origen, el MINEDUC sostiene que debe analizarse en cada caso particular a fin de determinar si se ha vulnerado el interés de los involucrados, pues si se cursaron los pagos respectivos, no es posible afectar los derechos de los estudiantes y de las universidades que, de buena fe, incorporaron a su patrimonio los emolumentos de que se trata. Al respecto, debe consignarse, en primer término, que al expediente administrativo no se adjuntan documentos que respalden las afirmaciones del MINEDUC, en orden a que la Universidad ARCIS habría reconocido que informó erróneamente como beneficiarios de la BRAUDM a los seis casos referidos en este punto, ni a que ello se habría producido por una omisión de esa Secretaría de Estado, la cual no precisó que debía considerarse solo a los estudiantes en proceso lectivo. Con todo, es del caso hacer presente que aun cuando el Ministerio no hubiese entregado ese antecedente, era del todo previsible que la Universidad ARCIS tuviera conocimiento de lo preceptuado por el reseñado artículo 4° del decreto N° 97, pues dicha norma ha estado presente al menos desde el año 2010 en los distintos textos que han reglamentado el Programa de Becas de Educación Superior de que se trata. De este modo, la supuesta buena fe con que habría obrado esa casa de estudios no resulta suficiente para enervar la observación formulada. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta, además, que la responsabilidad del MINEDUC en relación con la correcta asignación de los recursos de que se trata, imponía el deber de validar la información entregada por la Universidad ARCIS, se confiere un plazo de 90 días corridos, contados desde la total tramitación del presente pronunciamiento, para que esa Secretaría de Estado exija y obtenga la recuperación de la suma antes indicada, esto es, los $ 13.012.458, de lo contrario se harán efectivas las responsabilidades que sean procedentes. 7. Entidad de educación superior sin acreditación institucional. En el aludido Informe Final N° 393 consiga que se comprobó que se efectuaron transferencias a la Universidad Bernardo O'Higgins, UBO, por un monto de $ 20.916.594, sin que dicha institución estuviera acreditada al 30 de junio de 2013 por la Comisión Nacional de Acreditación, CNA, tal como lo exige el citado artículo 32 de la ley N° * 20.799. Según se indica en dicho documento, el mencionado plantel educacional fue acreditado hasta el 26 de noviembre de 2012 y, nuevamente, a partir del 10 de julio de 2013. En consecuencia, no cumplía con la exigencia en comento al 30 de junio de ese año, como expresamente lo ordena la normativa señalada. Sobre el particular, el MINEDUC sostiene que para verificar la pertinencia de la asignación de la beca en cuestión, se requirió la información sobre las instituciones acreditadas al 30 de junio del año 2013, directamente a la CNA, la que respondió vía correo electrónico adjuntando un listado dentro del cual se encontraba la UBO. En razón de ello se incorporó a la indicada casa de estudios dentro de los planteles beneficiados por la BRAUDM, asignándosele $ 20.916.594. Agrega que revisada con posterioridad toda la información brindada por la citada Comisión, se pudo constatar que la UBO estaba acreditada a partir del 10 de julio de 2013, siendo aquel organismo público el encargado de entregar dicha información. Sostiene, asimismo, que esa Secretaría de Estado actuó en consonancia con lo informado por la CNA, lo que conllevó a una asignación errónea de la BRAUDM a los estudiantes de la aludida casa de estudios, quienes percibieron de buena fe este beneficio. Por ello, y en armonía con la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 21.955, de 2010, de este origen -conforme al cual la potestad invalidatoria reconoce como límite a su ejercicio las situaciones jurídicas consolidadas sobre la base de la confianza legítima de los particulares en la actuación de los órganos administrativos, de manera que las consecuencias de tal medida no pueden afectar a terceros que adquirieron derechos de buena fe, como ocurriría con los estudiantes de la UBO-, solicita que se reconsidere esta observación. Sobre el particular, debe manifestarse que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que en sesión ordinaria de 10 de julio de 2013, el Consejo Nacional de Educación adoptó el acuerdo N° * 039/2013, mediante el cual acogió una apelación interpuesta por la UBO en contra de las resoluciones de acreditación institucional de la CNA que individualiza y la acreditó institucionalmente, por un plazo de 2 años, período que terminaba el 10 de julio de 2015, dejándose establecido que a la Secretaría Ejecutiva de dicho órgano colegiado se le encomendó comunicar el acuerdo al MINEDUC. De esta forma, si bien dicha cartera de Estado no puede alegar desconocimiento del documento recién citado ni de la fecha de acreditación -pues la institución universitaria lo requería para demostrar que contaba con la certificación de calidad de sus procesos internos-, en sus alegaciones el MINEDUC sostiene que obró en base a lo informado directamente por la CNA. Ahora bien, pese a que no se adjuntan al expediente administrativo los documentos que respaldan tal afirmación, es necesario anotar que a pesar del descalce de fechas antes descrito, la UBO sí se encontraba acreditada durante la época en que los alumnos beneficiarios de la BRAUDM efectivamente cursaron sus estudios, cumpliéndose así con el estándar exigido por la normativa que rige la materia. Por lo anterior, corresponde levantar la observación formulada. 8. Falta de acreditación de carreras. Según se consigna en el reseñado Informe Final N° 393, se verificó que se efectuaron transferencias a las instituciones de educación superior que indica por un monto total de $ 9.974.027, sin que tuvieran acreditadas por la CNA las carreras de medicina, pedagogía en inglés y pedagogía en educación general básica, acorde lo disponía el artículo 27 de la ley N° 20.129 -según su texto vigente en el año 2014-, conforme al cual si aquellas no cumplían con lo dispuesto en ese precepto, “sea porque no se presentan al proceso de acreditación o porque no logran ser acreditadas, no podrán acceder a ningún tipo de recursos otorgados directamente por el Estado”. En esa situación se consignó el caso de la Universidad San Sebastián, sede Santiago, que no contaba con la acreditación de la carrera de Medicina, respecto de la cual se efectuaron transferencias por $ 6.536.430. Lo mismo con las Universidades Autónoma de Chile y Diego Portales, pues no tenían acreditadas las carreras de Pedagogía en Inglés y Pedagogía en Educación General Básica, pese a lo cual se les transfirieron recursos por $ 1.715.953 y $ 1.721.644, respectivamente. Al efecto, el MINEDUC expone, en resumen, que para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley N° 20.799, se solicitó a la CNA que enviara el archivo de carreras de Pedagogía y Medicina acreditadas al 15 de enero de 2014, y que con esa información se verificó el cumplimiento del artículo 27 de la ley N° 20.129. Añade que, en su opinión, la normativa aplicable a la materia no establecía una fecha para verificar la acreditación de las carreras, sin perjuicio de lo cual sostiene que los programas cuestionados por este Órgano de Control lo estaban al 15 de enero de 2014, de acuerdo a la información proporcionada por la CNA, por lo que solicitan reconsiderar esta observación. Al respecto, corresponde consignar que de los nuevos antecedentes acompañados y de la información proporcionada y verificada por este Organismo Fiscalizador, fue posible observar que las carreras inicialmente objetadas se encontraban acreditadas al momento del otorgamiento del beneficio de que se trata. Por lo anterior, corresponde levantar la objeción planteada. Transcríbase a la División de Auditoría Administrativa de este Organismo Contralor. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República