Dictamen CGR

Dictamen N° 56754/2011

2011-09-07 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que el Ministerio de Bienes Nacionales disponga la restitución, cancelación de la inscripción de dominio y reinscripción a favor del fisco, de inmueble transferido a la Municipalidad de San Antonio para destinarlo a estadio municipal, fundado en que la referida entidad edilicia dio al terreno un uso distinto al indicado, incumpliendo lo dispuesto en la ley 17441 art/2, pues se trata de una situación dispuesta con anterioridad a la normativa que actualmente rige las transferencias gratuitas de inmuebles fiscales, dl 1939/77, texto legal que derogó todas las disposiciones que se encontraban vigentes sobre las materias a que éste se refiere
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N°56.754 Fecha: 07-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Ministra de Bienes Nacionales, consultando si procede dictar el correspondiente decreto de restitución del inmueble que señala, ordenándose la cancelación de su inscripción de dominio -transferido a la Municipalidad de San Antonio para destinarlo a estadio municipal- y su reinscripción a favor del Fisco, fundado en que la referida entidad edilicia dio al terreno un uso distinto al indicado, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 17.441. Requerido su informe, la Municipalidad de San Antonio expone, en síntesis, que el inmueble que se reclama ha sido utilizado en forma regular y periódica en actividades deportivas de la más variada naturaleza, implementándose diversas políticas para su mejoramiento y otorgándole prioridad a su remodelación integral, por lo que ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en la ley N° 17.441 y en el decreto N° 761, de 1974, del ex Ministerio de Tierras y Colonización, que se lo transfirió gratuitamente. Sobre el particular, cabe señalar que el inmueble por el que se consulta fue transferido gratuitamente a la Municipalidad de San Antonio por decreto N° 761, de 1974, del ex Ministerio de Tierras y Colonización, que materializó la cesión autorizada por la ley N° 17.441 a esa entidad edilicia. El artículo 1° del aludido texto legal, autoriza al Presidente de la República para transferir gratuitamente a la Municipalidad de San Antonio -entre otros inmuebles-, el dominio del bien fiscal por el que se consulta -y que se individualiza en su letra c) del artículo 2°-, estableciendo que esa entidad edilicia deberá destinarlo exclusivamente a estadio municipal. Luego, el artículo 3° de la ley citada dispone, en lo que interesa, que si la Municipalidad de San Antonio diere a estos terrenos un uso distinto al que en cada caso se indica, la enajenación se resolverá de pleno derecho, volviendo aquellos que se destinen a otros objetos al dominio del Fisco, con todas sus mejoras y sin cargo alguno para éste. Agrega que en tal caso, y previa verificación por la Contraloría General de la República de no haberse dado cumplimiento a lo expuesto, el Ministerio dictará el correspondiente decreto de restitución, ordenándose la cancelación de las inscripciones de dominio de estos bienes en el Conservador de Bienes Raíces respectivo y su nueva inscripción a nombre del Fisco. Como puede advertirse, la situación consultada es de aquellas que se dispusieron con anterioridad a la vigencia del decreto ley N° 1.939, de 1977, normativa que actualmente rige las transferencias gratuitas de inmuebles fiscales, texto legal que en su artículo 99 deroga todas las disposiciones que se encontraban vigentes sobre las materias a que éste se refiere. Se trata entonces, de una derogación orgánica en tanto extingue toda la normativa vigente sobre la materia, sea o no contraria a la nueva preceptiva. En tales condiciones, la ley N° 17.441 por la que se consulta, aunque especial por incidir en una situación singular y perfectamente individualizada, ha perdido su vigor con la nueva regulación, pues se encuentra derogada por expresa disposición del artículo 99 ya citado. Así, el decreto ley N° 1.939 de 1977, constituye la nueva regulación aplicable a la situación planteada, el cual en su artículo 87 autoriza al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, para transferir inmuebles fiscales en forma gratuita a las entidades señaladas en su artículo 61, esto es, a personas jurídicas de derecho público o privado que no persigan fines de lucro. Dispone además que dichas transferencias se harán por motivo fundado y que el bien no podrá enajenarse antes de cinco años contados desde la respectiva inscripción de dominio en favor de la beneficiaria, salvo autorización del Ministerio. Señala enseguida, que si dentro del aludido plazo la adquirente no lo utilizare para sus fines propios, el Fisco recuperará el dominio mediante el procedimiento que indica. En consecuencia, a la transferencia gratuita autorizada por la ley N° 17.441 -y dispuesta por decreto N° 761, de 1974, del ex Ministerio de Tierras y Colonización-, se le aplica el artículo 87 recién transcrito, por lo que el dominio de la Municipalidad de San Antonio sobre el inmueble en cuestión -inscrito a fojas 787 vta N° 900, en el Registro de Propiedad del año 1976, del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio-, subsiste, pero sin la carga o gravamen de destinarlo a estadio municipal establecido originalmente (aplica criterio de dictamen N° 64.708, de 2004). Refuerza lo anterior lo prescrito por el artículo 12 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en orden a que todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad a ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecen las disposiciones de la nueva ley (aplica criterio de dictamen N° 16.805, de 1997). Finalmente, y a mayor abundamiento, cabe anotar que la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N 1.093, de 1990 y 17.502, de 1992, ha concluido que los organismos del Estado deben emplear sus bienes en el desarrollo de las funciones que le son propias, obligación que de los antecedentes acompañados no se advierte incumplida por la Municipalidad de San Antonio respecto del inmueble que se analiza. Por consiguiente, atendidas las consideraciones precedentemente expuestas, no corresponde que el Ministerio de Bienes Nacionales disponga la restitución, cancelación de la inscripción de dominio y reinscripción a favor del Fisco por la que se consulta. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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