Dictamen CGR

Dictamen N° 56849/2010

2010-09-27 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre constitución de la Comisión Lingüística Mapuche de la Región Metropolitana, y eventual validez jurídica
Aplicado por
Dictamen N° 11039/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 75380/2013
Aplica dictamen

N° 56.849 Fecha: 27-IX-2010 Don José Ñancucheo Colihuinca y don Huentelaf Ñancucheo Ñanculeo, en nombre de la Asociación Mapuche Katrürray, exponen que por resolución exenta N° 120, de 2005, del Jefe de la Oficina de Asuntos Indígenas de Santiago, se formalizó la constitución de la Comisión Lingüística Mapuche de la Región Metropolitana, la cual, a su juicio, carecería de validez jurídica, toda vez que no se habrían cumplido las exigencias que para tal efecto demandaría la ley N° 19.253, como la presencia de un notario, en calidad de ministro de fe, o un secretario municipal, o la obligación de pedir un certificado de ascendencia mapuche a personas sin apellidos evidentes, atendido lo cual solicitan que esta Contraloría General emita un pronunciamiento acerca de la materia. Requerido su informe la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), expresa, en síntesis, que las comisiones lingüísticas se instalaron en varias regiones del país, aplicando una planificación nacional del año 2005, emanada del Departamento Nacional de Cultura y Educación, de esa entidad, con el objetivo de establecer un conjunto de políticas tendientes a impulsar la revitalización de las lenguas indígenas y a consolidar una organización que promueva el desarrollo de la lengua nativa al interior del pueblo respectivo, y que, en la especie, el programa para configurar una comisión de la Región Metropolitana fue licitado y se lo adjudicó la Universidad de la República. Añade que al efecto se convocó a las personas hablantes de las diferentes asociaciones indígenas mapuches de esa región y se efectuaron reuniones de trabajo con la participación de los interesados en el tema que asistieron a ellas, y que el producto final de esta labor, esto es, la constitución de la aludida comisión, fue formalizado, siguiendo el procedimiento aplicado por la CONADI a nivel nacional, por medio de un acta y la respectiva resolución exenta, sin que, en su opinión, sea necesario cumplir el requisito de contar con un ministro de fe, en los términos que señalan los ocurrentes. En relación con el asunto planteado, cabe consignar que con arreglo a lo previsto en el artículo 39 de la ley N° 19.253, la citada Corporación Nacional es el organismo encargado de promover, coordinar y ejecutar la acción del Estado a favor del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas, especialmente en lo económico, social y cultural, para cuyo efecto el mismo artículo, entre otras funciones, le asigna, en su letra b), la de promover las culturas e idiomas indígenas y sistemas de educación intercultural bilingüe. A su vez, el artículo 28 de esa ley, precisa que el reconocimiento, respeto y protección de las culturas e idiomas indígenas contemplará, entre otros aspectos, el uso y conservación de tales idiomas, el establecimiento en el sistema educativo nacional de una unidad programática que posibilite a los educandos acceder a un conocimiento adecuado de las culturas e idiomas indígenas y la promoción e implementación de cátedras sobre estas últimas, para todo lo cual la CONADI promoverá planes y programas de fomento de dichas culturas. En igual sentido, el artículo 32 del mismo texto legal prescribe que la Corporación, en los términos que señala, desarrollará un sistema de educación intercultural bilingüe a fin de preparar a los educandos indígenas para desenvolverse en forma adecuada tanto en su sociedad de origen como en la sociedad global. De la preceptiva antes reseñada, y para el cumplimiento de los fines descritos, es dable concluir que ha resultado procedente que la CONADI promoviera la generación de las comisiones lingüísticas en referencia, debiendo con tal finalidad garantizar la participación de los interesados, su representatividad y la seriedad del respectivo procedimiento. Ahora bien, en la situación que interesa y respecto de las supuestas infracciones a la citada ley N° 19.253 que plantean los peticionarios, cabe precisar que, según lo previsto en el artículo 37 de ese texto legal, en relación con su artículo 10, la intervención de un notario o un secretario municipal es un requisito que esa preceptiva demanda para la celebración de las asambleas constitutivas de las comunidades o asociaciones indígenas y no para otros efectos, sin perjuicio de que si se estima conveniente pueda recurrirse a tales ministros de fe tratándose de las comisiones a que se refiere la consulta. Asimismo, no existe ninguna disposición en la ley antes mencionada que, en el proceso de creación de estas últimas, obligue a utilizar la vía que indican los recurrentes para comprobar la calidad de indígena de las personas convocadas, siendo útil precisar que el certificado de la CONADI, a que alude el artículo 3° del mismo cuerpo legal, es sólo uno de los medios posibles de acreditar dicha condición. Como puede advertirse las circunstancias a que aluden los peticionarios no constituyen elementos que por si solos, sean suficientes para estimar, como ellos lo sostienen, que el procedimiento aplicado no se ajusta a derecho, y, por ende, debe concluirse que no corresponde, en razón de las mismas, dejar sin efecto la comisión materia de la consulta ni invalidar la citada resolución N° 120, de 2005. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República