Dictamen CGR

Dictamen N° 75380/2013

2013-11-19 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acerca de la certificación de la calidad de indígena como requisito para obtener la beca que indica
Aplicado por
Dictamen N° 11039/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 30422/2016
Aplica dictámenes

N° 75.380 Fecha: 19-XI-2013 La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB) consulta si las nóminas de apellidos indígenas, elaborados por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) pueden ser consideradas como medio de verificación del origen de los postulantes a la Beca Indígena, a propósito del cuestionamiento que de tal instrumento realizó este Órgano Fiscalizador a la entidad recurrente. Requerida de informe, la CONADI indica que para efectos de la ley N° 19.253 -que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y que crea a ese organismo-, se consideran ‘indígenas’ a aquellas personas de nacionalidad chilena que se encuentren dentro de las situaciones previstas en su artículo 2°. Agrega que el certificado al cual alude el artículo 3° de igual cuerpo legal no otorga la calidad de la que se trata. En un primer orden de consideraciones, resulta necesario consignar que mediante el Preinforme y el correspondiente Informe Final N° 182, de 2012, sobre auditoría al Programa de Beca Indígena gestionada por la JUNAEB, se observó que en tales ayudas estudiantiles devengadas durante el año 2012, existía una multiplicidad de beneficiarios que no contaban con la correspondiente certificación emitida por la CONADI, no bastando para ello la nómina en formato Excel con el listado de apellidos de ascendencia mapuche que tal entidad habría hecho llegar a la JUNAEB. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 2° de la anotada ley N° 19.253 preceptúa que se considerarán indígenas para los efectos de ese cuerpo normativo, las personas de nacionalidad chilena que se encuentren, en síntesis, en los siguientes casos: a) los que sean hijos de padre o madre indígena, cualquiera sea la naturaleza de su filiación, inclusive la adoptiva; b) los descendientes de las etnias indígenas que habitan el territorio nacional, siempre que posean al menos un apellido indígena, y c) los que mantengan rasgos culturales de alguna etnia indígena, entendiéndose por tales la práctica de formas de vida, costumbres o religión de estas etnias de un modo habitual, o cuyo cónyuge sea indígena, siempre y cuando se autoidentifiquen como tales. Enseguida, el inciso primero de su artículo 3° dispone que la ‘calidad de indígena’ podrá acreditarse mediante un certificado que otorgará la CONADI y que en el evento de su denegación, se podrá recurrir, por las personas que indica, ante el Juez de Letras respectivo quien resolverá, sin forma de juicio, previo informe de la CONADI. Añade su inciso segundo que todo aquel que tenga interés en ello, mediante igual procedimiento y “ante el Juez de Letras respectivo, podrá impugnar la calidad de indígena que invoque otra persona, aunque tenga certificado.”. Luego, su artículo 33 consigna que “La ley de presupuestos del sector público considerará recursos especiales para el Ministerio de Educación destinados a satisfacer un programa de becas indígenas. En su confección, orientación global y en el proceso de selección de los beneficiarios, deberá considerarse la participación de la Corporación.”. En efecto, en este punto cabe anotar que la glosa 02 de la asignación 09-09-03-24-01-189 “Programa de Becas Indígenas” contemplada en iguales términos en las leyes N°s. 20.557 y 20.641, de Presupuestos para el Sector Público para el año 2012 y 2013, respectivamente, indica, en lo pertinente, que su ejecución debe hacerse conforme al decreto N° 52, de 1995, del Ministerio de Educación -sustituido por el decreto N° 126, de 2005, del mismo origen-. Ahora bien, el artículo 3° del referido decreto N° 126, de 2005, dispuso que la JUNAEB es el organismo encargado de la administración, distribución y supervisión del aludido Programa de acuerdo a las políticas impulsadas por la Secretaría de Estado en cuestión. A su vez, su artículo 8° considera dentro de los requisitos generales para optar a la beca en examen, el ser de origen indígena y, añade, que “La certificación de esta calidad será otorgada por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena”. Por su parte, cabe recordar que el artículo 3° de la ley N° 19.880, preceptúa que las decisiones escritas que adopte la Administración en las cuales se contienen declaraciones de voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad pública, deben expresarse por medio de actos administrativos, los que podrán adoptar la forma de decretos o resoluciones, según sea el caso. Agrega tal disposición, en su inciso sexto que “Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.”. De la normativa citada se observa que la mencionada ley N° 19.253 distinguió, por un lado, los casos en que una persona puede ser estimada como indígena y, por otro, la posibilidad de acreditar dicha condición a través del certificado de la CONADI, el que de acuerdo al dictamen N° 56.849, de 2010, corresponde solo a uno de los medios de verificación de tal calidad. En ese orden de ideas, la exigencia reglamentaria de contar con la verificación de la CONADI, que se les impone a los interesados en la beca en análisis, debe interpretarse de forma armónica con los referidos artículos 2°, 3° y 33 de la ley N° 19.253. Así, a la CONADI le asiste la obligación de arbitrar las medidas que estime pertinentes a fin de ‘certificar’ de la manera más fidedigna posible la indicada calificación de los postulantes, que individualmente considerados, opten al beneficio en comento. De tal modo y al no existir disposición que señale la forma en que debe certificarse tal circunstancia, la CONADI en su carácter de autoridad con competencia sobre la materia, debe dar fe y dejar constancia de un hecho jurídico ajustándose a lo dispuesto en el referido artículo 3° de la ley N° 19.880, esto es, a la emisión de un acto administrativo formal, no apreciándose inconveniente en que tal documento sea de carácter singular o bien que contenga un listado de los interesados, siempre que contemple la identificación de cada uno de ellos. Atendido lo expuesto, en la especie, la sola nómina en formato Excel con apellidos de origen mapuche, no constituye una acreditación suficiente para que la JUNAEB verifique si un postulante posee la calidad de indígena. De igual manera, resulta objetable la circunstancia de que el anotado listado se haya referido solo a una etnia en particular, lo que podría significar una discriminación arbitraria en perjuicio de otros grupos indígenas, respecto de los cuales sus miembros cuentan también con el derecho a postular a la beca en estudio, según se desprende de los preceptos antes citados. Consecuente con lo anterior, la JUNAEB y la CONADI deberán adoptar las medidas necesarias tendientes a ajustar su actuar a la normativa y consideraciones expresadas en el presente pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 56849/2010
Aplica dictamen