Dictamen CGR

Dictamen N° 11039/2019

2019-04-23 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El certificado extendido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena para acreditar la calidad de indígena de una persona, conforme a la ley N° 19.253, puede mencionar más de una etnia

N° 11.039 Fecha: 23-IV-2019 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido la presentación de don Wilfredo Cerda Contreras, quien reclama que al realizar el trámite de acreditación de su calidad de indígena ante la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), se le indicó que sólo podía inscribirse como perteneciente a una etnia, lo que, en su caso, no resultaría aplicable ya que él por la línea paterna es diaguita y por la materna es colla. Cabe hacer presente que se han tenido a la vista los informes emitidos por el Ministerio de Desarrollo Social y por la CONADI, los cuales hacen referencia a lo consultado. Sobre el particular, el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.253 -que Establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y Crea la CONADI-, dispone que el Estado reconoce como principales etnias indígenas de Chile a la Mapuche, Aimara, Rapa Nui o Pascuenses, la de las comunidades Atacameñas, Quechuas, Collas y Diaguita del norte del país, las comunidades Kawashkar o Alacalufe y Yámana o Yagán de los canales australes. Luego, el artículo 2° -contenido en el Párrafo 2° “De la Calidad de Indígena” de ese cuerpo legal-, señala los casos en que personas de nacionalidad chilena se considerarán indígenas para los efectos de esa ley, entre las cuales y en lo que interesa para el asunto en análisis, su letra b) contempla a los descendientes de las etnias indígenas que habitan el territorio nacional, siempre que posean a lo menos un apellido indígena, agregando que un apellido no indígena será estimado como tal si se acredita su procedencia indígena por tres generaciones. Enseguida, el artículo 3° preceptúa que “La calidad de indígena podrá acreditarse mediante un certificado que otorgará la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Si ésta deniega el certificado, el interesado, sus herederos o cesionarios podrán recurrir ante el Juez de Letras respectivo quien resolverá, sin forma de juicio, previo informe de la Corporación”. A su turno, el artículo 5° de esa ley previene que “Todo aquel que, atribuyéndose la calidad de indígena sin serlo, obtenga algún beneficio económico que esta ley consagra sólo para los indígenas, será castigado con las penas ahí señaladas. Por su parte, el artículo 2°, letra b), del decreto N° 392, de 1993, del ex Ministerio de Planificación y Cooperación -que aprueba el Reglamento que regula la Acreditación de Calidad de Indígena, para la Constitución de Comunidades Indígenas y para la Protección del Patrimonio Histórico de las Culturas Indígenas-, establece, en lo pertinente, que para la obtención del certificado antes anotado, la solicitud respectiva deberá presentarse acompañada de documentos originales o autentificados legalmente en los cuales se acredite alguna de las situaciones habilitantes mencionadas en el artículo 2° del citado cuerpo legal. Su letra d) precisa que el certificado que acredite la calidad de indígena deberá contener, a lo menos, 1) Nombre, domicilio y etnia a la cual pertenece el acreditado; 2) Tipo de calidad de indígena que se le acredita según lo establecido en el artículo 2° de la ley N° 19.253, y 3) Fecha, firma y timbre del funcionario habilitado. De la normativa mencionada se aprecia que la ley N° 19.253 distinguió, por un lado, los casos en que una persona puede ser estimada como indígena y, por otro, la posibilidad de acreditar dicha condición a través del certificado expedido por la CONADI, el que corresponde a uno de los medios de verificación de tal calidad, según los dictámenes N os 56.849, de 2010, y 75.380, de 2013. Al respecto, es útil anotar que de la historia de la ley N° 19.253 aparece que “el proyecto define con claridad la calidad de indígena, siguiendo las modernas corrientes de pensamiento, que basan en la libre autodefinición de cada persona, este delicado asunto. La pertenencia a un pueblo y cultura indígena es una decisión personal producto de la propia conciencia de participación. A esto se agregan otras condicionantes de carácter natural, y también sistemas legales para prevenir abusos. Un objetivo importante es abolir cualquier tipo de discriminación que en el país hubiera, permitiendo que las personas que, junto con ser chilenas, sean parte de una cultura originaria, lo puedan expresar con toda libertad y claridad” (Mensaje de fecha 15 de octubre de 1991. Boletín N° 514-01). En todo caso, y en armonía con lo expuesto, es necesario destacar que según la aludida ley N° 19.253, lo que procede acreditar es la anotada “calidad de indígena” de un interesado, sin perjuicio de las condiciones particulares de cada persona para acceder a dicha condición, como ocurre en la especie, en donde una persona pretende acreditar dos etnias con las cuales se siente identificado. Así, a la CONADI le asiste la obligación de arbitrar las medidas necesarias a fin de certificar de la manera más fidedigna posible la indicada calificación de quienes lo requieran, ya que en su carácter de autoridad con competencia sobre la materia, debe dar fe y dejar constancia de un hecho jurídico, como es la acreditación de la respectiva “calidad de indígena”, haciendo mención a la o las etnias que pueda demostrar o justificar el respectivo interesado para efectos de la ley de que se trata (aplica criterio contenido en el dictamen N° 30.422, de 2016). No obstante, todo aquel que, atribuyéndose la “calidad de indígena” sin serlo, obtenga algún beneficio económico que esa ley consagra sólo para los indígenas, será castigado con las penas señaladas en el reseñado artículo 5° del cuerpo legal en comento. Ahora bien, corresponde concluir que la determinación de la “calidad de indígena” -condición que puede servir para acceder a distintos beneficios económicos- vinculada a una o más etnias, según lo estime y compruebe una persona, debe ajustarse a lo preceptuado en los artículos 2° y 3° de la anotada ley N° 19.253, no advirtiéndose ninguna disposición que en el proceso para la acreditación de aquella, la limite en la posibilidad de presentar antecedentes para certificar su autodefinición con más de una etnia. Consecuente con lo expuesto, la CONADI deberá arbitrar las medidas a fin de subsanar la situación del recurrente, ajustando asimismo sus protocolos y actuaciones para reconocer y respetar la “calidad de indígena” de una persona, certificando ello de manera lo más fidedigna posible, expidiendo el pertinente documento, el que junto con establecer dicha condición mencione, en lo que importa, la o las etnias que un interesado justifique poseer. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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