Dictamen CGR

Dictamen N° 56861/2015

2015-07-17 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende consultas vinculadas al establecimiento de un perímetro de exclusión para uso de las vías en la región del Bío-Bío

N° 56.861 Fecha: 17-VII-2015 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a este Nivel Central una presentación por la cual la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de esa región (SEREMI) consulta acerca de diversos aspectos vinculados con el establecimiento de un perímetro de exclusión y condiciones específicas de operación y de utilización de vías aplicables a los servicios rurales de transporte público remunerado de pasajeros, que inicien o terminen sus servicios desde las comunas de Lota y/o Coronel hacia el interior de las ciudades que conforman el conglomerado urbano del Gran Concepción y viceversa. Al efecto, precisa que dicho perímetro fue fijado por la resolución exenta N° 457, de 2012, de la Cartera del ramo, y que con posterioridad, atendido que el servicio N° 306 no fue solicitado por ninguna empresa de transporte, y con la finalidad de adecuar las antedichas condiciones, se modificó por la resolución exenta N° 815, de 2013, del mismo origen. También, que con motivo de la última de las resoluciones aludidas se presentaron a la convocatoria las empresas “Nueva Ruta 160 S.A.” y “Expresos Los Libertadores S.A.”, cumpliendo ambas con los requisitos de postulación, pero resultando seleccionada la primera de aquellas por poseer una flota de buses de menor antigüedad, de acuerdo a los criterios de preferencia establecidos en el artículo 2°, inciso noveno, de la referida resolución exenta del año 2012. Por último, puntualiza que luego de haberse resuelto por la SEREMI que la empresa elegida no dio cumplimiento íntegro y oportuno a los requisitos necesarios para inscribir el servicio N° 306, esa autoridad regional, mediante su resolución exenta N° 29, de 2014, lo declaró así, y asignó el dicho servicio a la segunda de las singularizadas empresas, fijando, por su resolución exenta N° 66, del mismo año, las nuevas condiciones específicas para el inicio de la operación del servicio, las que, cabe resaltar, tampoco fueron observadas a cabalidad por esa sociedad. A raíz de lo anterior, estima pertinente solicitar el pronunciamiento de esta Entidad Contralora acerca de los siguientes aspectos, los que, menester es apuntar, coinciden, en lo sustancial, con los planteamientos formulados por los señores José Isla Aravena, Demetrio Contreras Miranda, Orlando Campos Álvarez, Hugo Hernández Seguel e Isaías Reyes Muñoz, en representación -según exponen- de las empresas de transporte de pasajeros que indican, en una presentación que, asimismo, fue remitida a esta Sede de Fiscalización por la nombrada Contraloría Regional, y que se atenderán tomando en cuenta el parecer recabado de la Subsecretaría de Transportes: a) Si se ajusta a derecho que la SEREMI, luego de rechazar la solicitud formulada por la sociedad Nueva Ruta 160 S.A -por no haber dado cumplimiento a las exigencias antes aludidas-, haya, por medio de la citada resolución exenta N° 29, de 2014, asignado el servicio a la empresa Expresos Los Libertadores S.A., en lugar de declarar desierto el proceso. Al respecto, cumple con consignar que esta Contraloría General comparte el parecer que, sobre este asunto, se contiene en el informe evacuado por la Subsecretaría de Transportes -cuya fotocopia se adjunta-, en el sentido de que no se advierte reproche de juridicidad que formular, por los motivos que en ese documento se desarrollan. b) Si la empresa Expresos Los Libertadores S.A. puede presentar, al momento de materializar la inscripción del servicio N° 306, un recinto habilitado distinto del ofrecido en su postulación. Sobre ese particular, debe manifestarse que, como señala la Subsecretaría aludida en su informe, la aceptación de la empresa Expresos Los Libertadores S.A. se verificó, entre otros motivos, porque el recinto habilitado ofrecido cumplía con los requisitos exigidos para operar el servicio. Siendo así, no se aprecia fundamento que habilite a la SEREMI para aceptar que el solicitante de la inscripción presente, a tal efecto, un recinto diverso del indicado en su propuesta, sin que obste a ello lo sostenido por la subsecretaría del ramo en su informe, en el sentido de que entre el momento de la presentación a la convocatoria y la inscripción del servicio “pueden ocurrir hechos que alteren las condiciones con las que inicialmente contaba el interesado, y que impliquen una modificación de su solicitud”, considerando que, por lo demás, ello significaría no ceñirse a los términos de la convocatoria y afectar la igualdad de los participantes en el certamen. c) Acerca de la posibilidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 17, letra c), de la ley N° 19.880 -que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado-, dada la omisión en que incurrió la empresa Expresos Los Libertadores S.A, respecto a la presentación del antecedente que indica, relativo a uno de los buses incluidos en su solicitud. En relación a ello, corresponde indicar, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 60.726, de 2011 y 62.207, de 2013, que contrariamente al parecer de la Subsecretaría de Transportes, no resulta procedente tal aplicación, pues significaría conceder prerrogativas o privilegios a unos concursantes en perjuicio de los demás, esto es, respecto de aquellos que adjuntaron la documentación solicitada. d) Procedencia de eximir a Expresos Los Libertadores S.A., de la exigencia relativa a la presentación de la solicitud de inscripción de transferencia del vehículo que indica en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, considerando que la empresa solo acompañó una declaración de transferencia y pago de impuesto. En relación con este punto, conforme a la citada resolución exenta N° 66, de 2014, Expresos Los Libertadores S.A. debía adjuntar respecto de cada vehículo un certificado vigente de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados o, si no está aún a nombre del actual propietario, copia de la compraventa y solicitud de inscripción en dicho catastro. Así, y teniendo presente lo expuesto en el literal que antecede, tampoco corresponde eximir al solicitante del cumplimiento del requisito en comento, al contrario, asimismo, del parecer sostenido por la referida subsecretaría en su informe. Finalmente, cabe consignar que se ha tenido a la vista la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014 dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción en el recurso de protección rol N° 2537, de 2014, interpuesto, entre otros, por la Empresa de Trasporte de Pasajeros Expresos Los Libertadores S.A. en contra de la SEREMI, en la que se resolvió, en referencia a la consulta que se atiende en este dictamen, que “mientras la inscripción no se practique, a los recurrentes, en rigor, no les ha nacido el derecho a explotar el Servicio N° 306, encontrándose solo en una etapa previa, como empresa escogida o preferida, debiendo evaluarse por la autoridad si la misma cumple con todos los aspectos ofrecidos en su postulación”; que “Es en esta etapa, al surgir diferencias entre lo ofrecido por la empresa recurrente al formular su propuesta y lo presentado para los efectos de la inscripción del servicio, que la autoridad regional de Transportes decide efectuar la consulta a la Contraloría con el fin de evitar realizar actos que no se ajusten a la legalidad, todo ello en el marco de las atribuciones legales y en especial a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 19.880”; que “el acto mismo de consultar o solicitar un informe efectuado por la recurrida a la Contraloría, por su propia naturaleza, no tiene la virtud de afectar derechos de ninguna especie ni tampoco puede estimarse que ha suspendido la tramitación del procedimiento administrativo, pues forma parte del mismo”; que “no habiendo nacido el derecho a explotar el servicio N° 306, por la mera consulta cuestionada no puede estimarse afectado ningún derecho de los recurrentes. Pero aún más, ni siquiera puede estimarse que lo obrado por la recurrida y, en especial, por haber formulado la Consulta al órgano contralor ha afectado siquiera su expectativa a la inscripción del servicio ni le ha afectado ni menos privado su condición de empresa asignada o preferida”, y que “De esta forma, no solo no puede calificarse de arbitrarias ni ilegales las conductas realizadas por la autoridad recurrida sino que, además, tales conductas reprochadas no han afectado derecho ni interés alguno a los recurrentes”. En mérito de lo expresado, esa SEREMI deberá ajustar su proceder a los criterios contenidos en el presente oficio. Transcríbase a la Subsecretaría de Transportes, a la Contraloría Regional del Bío-Bío y a los interesados. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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