Dictamen N° 56902/2010
N° 56.902 Fecha: 27-IX-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Maritza Oyarzún Bustos, ex funcionaria de la Municipalidad de La Granja, y don Nelson Caucoto Pereira, abogado Jefe de la Corporación de Asistencia Judicial Metropolitana, Oficina Especializada de Derechos Humanos, solicitando se reconsidere el dictamen N° 68.616, de 2009, de este Organismo Contralor, por el cual se rechazó un requerimiento anterior que plantearan respecto de la legalidad de la medida alcaldicia que dispuso la declaración de vacancia del cargo que aquélla servía, por salud incompatible con el mismo, por cuanto estiman que no se computó debidamente el lapso de seis meses previsto en el artículo 148 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Los peticionarios fundamentan su solicitud en que si bien la afectada tuvo dentro de los dos últimos años, un total de cinco meses continuos, y otros 50 días continuos o discontinuos de licencias médicas, no procede tomar en cuenta estos últimos, en atención a que, en su opinión, el legislador habría considerado los permisos médicos de tal amplitud, de modo que deben abarcar cabalmente seis meses, atendido lo dispuesto en el artículo 48, inciso primero, del Código Civil, según el cual, en lo que interesa, los plazos de meses de que se haga mención en las leyes, se entenderá que han de ser completos. Sobre el particular, cabe señalar que esta Entidad Fiscalizadora a través de los dictámenes N OS 50.423, de 2008, y 68.616, de 2009, determinó que el cese de funciones de la recurrente se encontraba ajustado a derecho, toda vez que se configuraron a su respecto los requisitos que la preceptiva legal exige para aplicar la causal de desvinculación laboral invocada por el municipio. En efecto, es pertinente reiterar que en lo que atañe al cumplimiento de la exigencia objetiva que el citado artículo 148 de la ley N° 18.883 establece para el ejercicio de la facultad discrecional de la máxima autoridad edilicia, esto es, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses, ello debe cumplirse dentro del plazo de dos años contados hacia atrás desde la data de emisión del correspondiente acto administrativo que apruebe el cese de funciones, según lo expresado, entre otros, en el dictamen N° 14.462, de 2003. Asimismo, y en cuanto al aludido período de seis meses, este Órgano de Control a través del dictamen N° 54.918, de 2005, entre otros, ha señalado que son útiles para su cómputo las licencias médicas de días continuos como discontinuos, en términos tales que la suma de 180 días en el referido lapso de dos años equivale a seis meses dentro del mismo período y permite al alcalde declarar la vacancia de un cargo por salud incompatible. En este sentido, es preciso manifestar que el legislador en caso alguno dispuso que las licencias médicas debían abarcar meses completos, como lo indican los recurrentes en su presentación, sino que se refiere a que el servidor haya gozado de estos permisos médicos durante un determinado tiempo, entre dos fechas límites que están previamente establecidas -cuales son, la de emisión del decreto de cese de la relación laboral y la correspondiente a dos años contados hacia atrás desde la primera-, lapso que se encuentra conformado por la sumatoria de días que debe arrojar como resultado, a lo menos, seis meses, período éste que, por el contrario, no tiene definidas sus fechas de inicio ni de término y, en especial, no existe certidumbre de su ocurrencia, por cuanto podría no llegar a configurarse. De esta forma, los 50 días continuos o discontinuos de licencia médica de la señora Oyarzún Bustos, contabilizan un mes y 20 días, los que agregados a los cinco meses continuos durante los cuales anteriormente gozó de estos descansos, superan los seis meses establecidos en el citado precepto estatutario. En consecuencia, cumple esta Contraloría General con concluir que, considerando que en los anteriores pronunciamientos recaídos en la materia fueron atendidas las alegaciones que nuevamente se formulan, y dado que no se aportan nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio en ellos sostenido, sólo procede reiterar las consideraciones jurídicas contenidas en los dictámenes N OS 50.423, de 2008 y 68.616, de 2009 y, por ende, rechazar la solicitud de reconsideración deducida. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República