Dictamen CGR

Dictamen N° 56939/2015

2015-07-17 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende diversas consultas referidas a la interpretación de la ley N° 20.807
Aplicado por
Dictamen N° 30177/2016
Aplica dictamen

N° 56.939 Fecha: 17-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ennio Vivaldi Véjar, en su calidad de Presidente del Consorcio de Universidades del Estado de Chile, solicitando un pronunciamiento que determine si los días de receso universitario por feriado legal del artículo 105 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que las instituciones de educación superior estatales fijan cada año, se consideran hábiles o inhábiles para efectos de impetrar los estipendios contemplados en las leyes N°s. 20.374 y 20.807. Además, consulta si en el caso del personal no académico, se mantiene o pierde el carácter de funcionario público en el tiempo que media entre la total tramitación del acto que aprueba su renuncia y el pago del beneficio compensatorio, cuando este último ocurre con posterioridad. Asimismo, pregunta si respecto de la bonificación establecida en la ley N° 20.305 son útiles los años de servicio de quienes prestaron servicios en una universidad privada, con anterioridad al 1 de mayo de 1981 y, finalmente, si las universidades del Estado pueden, de conformidad con lo prescrito en el artículo 7° de la ley N° 20.807, otorgar el beneficio compensatorio del artículo 9° de la ley N° 20.374, a los servidores que postularon a uno de los 145 cupos a que se refiere el artículo 5° de la primera de las leyes mencionadas, y no resultaron favorecidos. Requerida al efecto, la Dirección de Presupuestos manifestó, en síntesis, que atendido lo consignado en el artículo 72 de la ley N° 18.834, el plazo previsto en el artículo 105 de la misma ley es de días hábiles. Agrega que en el tiempo intermedio entre la total tramitación del acto que aprueba la renuncia y el pago de la asignación, el personal no académico mantiene la condición de funcionario público. Añade que de acuerdo con las disposiciones de la ley N° 20.305, se debe contar con la calidad de servidor público antes del 1 de mayo de 1981 y, además, al momento de postular a la bonificación, por lo que carecerá del derecho al bono de que trata esa ley si con anterioridad a la data mencionada en primer término el interesado se desempeñaba en universidades privadas. Finalmente señala que quienes no obtuvieron un cupo de conformidad con la ley N° 20.807, podrán acceder al beneficio compensatorio de la ley N° 20.374, en la medida que presenten la renuncia en el plazo establecido por la ley y cumplan los demás requisitos legales para su obtención. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 2° de la ley N° 20.807, que otorga una bonificación adicional por retiro al personal no académico que indica de las universidades del Estado y faculta a las mismas para conceder otros beneficios transitorios, señala, en su inciso primero, que para impetrar la bonificación adicional a que alude su artículo 1°, el personal no académico deberá cumplir los requisitos para acceder a ella y, además, deberá presentar su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, respecto del cargo o del total de horas que sirva en virtud de su nombramiento o contrato, dentro de los 180 días hábiles siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad, en el caso de los hombres. Tratándose de las mujeres, ellas podrán presentar dicha renuncia voluntaria desde que hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, y hasta los 180 días hábiles siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad. Por su parte, su inciso segundo preceptúa que el personal no académico aludido en el artículo 1° que a la fecha de publicación de esa ley -14 de enero de 2015-, tenga 65 o más años de edad, deberá presentar su renuncia voluntaria dentro de los 180 días hábiles siguientes a dicha publicación. Finalmente, su inciso tercero indica que “El personal no académico, al presentar su renuncia voluntaria, deberá manifestar su voluntad de acogerse a la bonificación adicional y deberá indicar la fecha en que hará dejación de su cargo, o del total de horas que sirva, la que deberá estar comprendida dentro de los plazos señalados en los incisos anteriores de este artículo, según corresponda. El personal no académico beneficiario de la bonificación adicional, señalado en el artículo 1° de la presente ley, cesará en funciones en la fecha antes indicada sólo si la universidad empleadora pone a su disposición la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9° de la ley N° 20.374. En caso contrario, cesará en funciones cuando se le pague dicho beneficio compensatorio”. Expuesto lo anterior, y en lo que atañe a la primera consulta efectuada, es dable manifestar, en armonía con lo expresado por esta Entidad de Control en el dictamen N° 84.962, de 2014, que con arreglo a lo preceptuado en los artículos 1°, 2° y 25 de la ley N° 19.880 -que fija las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, y dado que la ley N° 20.807 no define lo que debe entenderse por días hábiles, sólo son inhábiles para el cómputo de los plazos por los que se consulta los sábados, los domingos y los festivos, y no aquellos comprendidos en el receso a que alude el artículo 105 estatutario. En relación con esto conviene anotar que este último precepto legal dispone que “Los funcionarios que se desempeñen en instituciones que dejen de funcionar por un lapso superior a veinte días dentro de cada año, no gozarán del derecho a feriado, pero podrán completar el que les correspondiere según sus años de servicios. No regirá esta disposición para los funcionarios que, no obstante la suspensión del funcionamiento de la institución deban por cualquier causa trabajar durante ese período.”. Al respecto, debe considerarse -tal como lo hizo el dictamen N° 30.704, de 1989, de este origen- que durante el receso mencionado en el citado artículo 105, se mantiene el vínculo jurídico entre la universidad y el empleado, ya que sólo se trata de un derecho funcionario que produce un alejamiento provisorio en dicho lapso, suspendiéndose solamente la obligación de prestar servicios, de conformidad con lo prescrito en el artículo 72 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Por otra parte, en cuanto a si el personal no académico mantiene o pierde la condición de servidor público en el período que media entre la total tramitación del acto que aprueba su renuncia y el pago del beneficio compensatorio cuando este último ocurre con posterioridad, es dable manifestar que de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 2° de la ley N° 20.807, si la respectiva entidad empleadora no ha puesto a disposición del trabajador el beneficio compensatorio del artículo 9° de la ley N° 20.374, éste cesará, por expreso mandato legal, al pagarse efectivamente éste, no perdiendo en el tiempo intermedio su calidad de funcionario público, lapso durante el cual el trabajador debe continuar su desempeño y percibir las correspondientes remuneraciones. En lo que concierne a la utilidad de los años de servicio prestados en una universidad privada antes del 1 de mayo de 1981, para la obtención de la bonificación de la ley N° 20.305, cabe recordar que el inciso primero del artículo 1° de dicho texto legal otorga un bono de naturaleza laboral, para el personal que a su entrada en vigencia, ocurrida el 1 de enero de 2009, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por las normas que se señalan, dentro de los cuales no se incluye a las entidades a que alude el recurrente, motivo por el cual el tiempo desempeñado en ellas no resulta útil para estos efectos. Finalmente, en lo que atañe a la posibilidad de que las universidades del Estado puedan, de conformidad con lo indicado en el artículo 7° de la ley N° 20.807, otorgar el ‘beneficio compensatorio’ del artículo 9° de la ley N° 20.374, a los servidores que postularon a uno de los 145 cupos a que se refiere el artículo 5° de la primera de las leyes referidas, y no resultaron favorecidos, es dable manifestar que de acuerdo con la preceptiva citada, el funcionario no académico que no accedió a uno de los cupos del artículo 5°, igualmente podrá obtener el ‘beneficio compensatorio’ dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 20.374, siempre que presente la renuncia en el plazo legal y cumpla con los demás requisitos legales previstos al efecto. Transcríbase a la Dirección de Presupuestos y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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