Dictamen N° 56959/2012
N° 56.959 Fecha : 13-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Gladys Lazcano González, exdocente de la Municipalidad de Quillota, para reclamar por la pérdida del bono previsto en la ley N° 20.305, al no haber terminado sus labores antes de los doce meses siguientes de haber cumplido 60 años de edad, exigido en ese texto legal, situación que, a su entender, es responsabilidad de esa entidad edilicia por la tardanza en que habría incurrido al tramitar su cese. Requerido de informe, el citado municipio expone, en síntesis, que la demora que alega la reclamante se habría producido porque ésta postuló igualmente al beneficio que concede la ley N° 20.501. Sobre la materia, cabe expresar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, en su inciso primero, otorga un bono de naturaleza laboral ascendente a la cantidad mensual que indica, para el personal que, a su entrada en vigencia, a saber, el 1 de enero de 2009, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por las normas que se señalan, entre ellos, las municipalidades. Por su parte, el numeral 5 del artículo 2° de la citada ley, exige cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones señaladas en el artículo 1°, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplir 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años, tratándose de las mujeres. Con arreglo a las normas indicadas, esta Entidad de Control, en el dictamen N° 64.151, de 2009, concluyó, en lo que interesa, que los servidores que pretendan acceder al beneficio en comento, tienen un plazo único de 12 meses, contados desde el cumplimiento de las referidas edades, tanto para solicitarlo como para finalizar su desempeño En este sentido, conviene recordar que la ley no prevé excepciones al respecto, por lo que para tener derecho al bono en estudio se deberán verificar copulativamente todos los requisitos, y la falta de cualquiera de ellos llevará consigo su pérdida. Por otra parte, la circunstancia de que los funcionarios no se retiren voluntariamente de sus cargos dentro del indicado término legal, por encontrarse a la espera que la municipalidad respectiva cuente con los recursos para efectuar los pagos de la bonificación de la ley N° 20.501, como sucedió en la especie, no puede entenderse como una situación de fuerza mayor o caso fortuito que exima del cumplimiento del presupuesto en comento, ya que ello obedece a una decisión personal adoptada sobre la base de lo que han considerado más conveniente para sus intereses, criterio que resulta armónico con lo manifestado en los dictámenes N os 12.624 y 60.620, ambos de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora. Finalmente, respecto a las supuestas fallas administrativas y demora que la recurrente imputa a la citada entidad municipal, consta que la peticionaria postuló también al bono de la ley N° 20.501, situación de responsabilidad de la propia interesada, y que ello determinó que no se hiciera efectiva su renuncia voluntaria dentro de los doce meses siguientes de cumplir 60 años de edad. Por consiguiente, cabe concluir que la reclamante no tiene derecho al beneficio previsto en la ley N° 20.305, puesto que no cumple con el requisito en examen, relativo a la época de su cese. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante