Dictamen N° 56961/2012
N° 56.961 Fecha : 13-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Patricia Romero Salazar, exfuncionaria del Hospital San Borja Arriarán, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central para requerir un pronunciamiento que determine si tiene derecho a percibir el bono post laboral que otorga la ley N° 20.305, toda vez que habría postulado a ese beneficio en el mes de mayo de 2010, no obstante lo cual la Tesorería General rechazó su pago por cuanto, a la fecha del término de funciones, se encontraba fuera del plazo para su percepción. Acota la interesada que el mencionado servicio de salud extravió en reiteradas oportunidades sus antecedentes, y que no le informó de las exigencias legales para postular a la bonificación, por lo que el incumplimiento de los presupuestos legales no le sería imputable. Requerido de informe, dicha entidad de salud señala que a la recurrente no le asiste el derecho que reclama por cuanto se desvinculó extemporáneamente. Sobre el particular, es pertinente indicar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.305, otorga un bono de naturaleza laboral, ascendente a la cantidad mensual que indica, para el personal que, a su entrada en vigencia, a saber, el 1 de enero de 2009, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por las normas que ahí se detallan, entre los cuales se encuentran los Servicios de Salud. Luego, para tener derecho a esa bonificación, el artículo 2° de la ley aludida requiere, entre otros requisitos, en sus N os 4 y 5, respectivamente, tener cumplidos 60 años de edad tratándose de las mujeres y cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones aludidas en el artículo 1°, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse la edad señalada en el número anterior, según corresponda. Con arreglo a esas normas, esta Entidad de Control ha sostenido, en sus dictámenes N os 64.151, de 2009 y 660, de 2011, en lo que interesa, que los servidores que pretendan acceder al beneficio en comento, tienen un plazo único de 12 meses contados desde el cumplimiento de la referida edad, tanto para solicitarlo como para cesar en funciones. En ese sentido, y de acuerdo con la información tenida a la vista, aparece que la interesada cumplió los 60 años de edad el 18 de septiembre de 2009, y si bien presentó su solicitud dentro de plazo, concluyó sus labores el 31 de octubre de 2010, por lo que, al no cumplir con el requisito de haber cesado dentro del término que establece el artículo 2°, N° 5, de la ley N° 20.305, no tiene derecho a la bonificación en estudio. Por su parte, en lo que se refiere a la falta de información que reclama, es dable señalar que dicha circunstancia no constituye una excepción que permita soslayar las indicadas condiciones, puesto que acorde con lo establecido en el artículo 8° del Código Civil, nadie puede alegar ignorancia de la ley después de que ésta haya entrado en vigencia, salvo que compruebe fehacientemente que esa omisión se debió a una justa causa de error -como algunas de las mencionadas en los dictámenes N os 40.445, de 1995 y 8.229, de 2001, de este origen-, lo que no se acredita en la especie. Por último, en lo que atañe al extravío de documentos por parte del Servicio de Salud, lo que a juicio de la afectada habría determinado el rechazo del bono en comento, cabe precisar que ésta no aporta antecedentes que permitan sustentar sus asertos, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento relativo a dicha materia. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante