Dictamen N° 57002/2013
N° 57.002 Fecha: 05-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Beatriz Bilbao López, exfuncionaria del Hospital Exequiel González Cortés, representada por su abogado, don Nelson Caucoto Pereira, para solicitar, en base a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, la invalidación de la resolución N° 734, de 2012, de ese origen. Como cuestión previa, cabe indicar que, requerido de informe, el aludido establecimiento asistencial no lo ha remitido, atendido lo cual, este Órgano de Control se pronuncia sin dicho antecedente. Luego, es dable recordar que esta Institución Fiscalizadora tomó razón de la referida resolución N° 734, de 2012 -que puso término a las funciones de la afectada por salud incompatible-, y mediante dictamen N° 317, de 2013, rechazó su reclamación, ya que según se pudo analizar en aquella oportunidad, el acto administrativo se ajustaba a derecho, y no se constataron en él vicios o irregularidades. Ahora bien, cumple manifestar que el artículo 1° de la citada ley N° 19.880, excluye expresamente el trámite de toma de razón de la aplicación de las disposiciones de ese cuerpo legal, el que, según lo prescrito en el mismo precepto, se rige por lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley Orgánica Constitucional de esta Entidad Contralora. En consecuencia, y en armonía con la reiterada jurisprudencia administrativa de este origen, contenida, entre otros, en el dictamen N° 43.456, de 2012, el artículo 53 del texto legal a que alude la recurrente, no es aplicable a la solicitud efectuada por ella, atendido que incide directamente en la toma de razón de que ha sido objeto la mencionada resolución, por lo que se desestima la petición de la especie. Sin perjuicio de lo expresado, se debe anotar que la requirente además reclama que en el citado dictamen N° 317, de 2013, se hace alusión a los artículos 150, letra a) y 151 de la ley N° 18.834, en cuanto a la procedencia de la declaración de vacancia por salud incompatible, y a las atribuciones del jefe superior del servicio sobre la materia, respectivamente, lo que, en su opinión, invalidaría el acto administrativo que determinó dicha causal de cese, ya que la referida normativa se encuentra en los artículos 144, letra a), y 145 de la señalada ley. Al respecto, es menester hacer presente que tal afirmación es errada, pues si bien la aludida ley N° 18.834 contenía dichas materias en los artículos reseñados por la interesada, posteriormente, al fijarse su texto refundido, coordinado y sistematizado mediante el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, esas normas quedaron ubicadas en los artículos 150, letra a), y 151, como se expresa en el pronunciamiento a que se ha hecho referencia, de manera que no existe la irregularidad que la peticionaria alega. En estas condiciones, corresponde desestimar la reclamación de la señora Bilbao López. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República