Dictamen CGR

Dictamen N° 43456/2012

2012-07-19 · Toma de razón y control de legalidad · general · Vigente
Sumario. Ley 19880 no es aplicable a la toma de razón. Sólo los funcionarios encasillados en la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas que optaren por la escala única de sueldos, debían manifestarlo
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N° 43.456 Fecha: 19-VII-2012 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña Leyla Saavedra Larrondo, funcionaria de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, interponiendo, según indica, el recurso de reposición contemplado en el artículo 59 de la ley N° 19.880, en contra del dictamen N° 1.743, de 2012, de este origen, el que, junto con cursar la resolución del mencionado servicio sobre encasillamiento, rechazó los reclamos de la peticionaria relativos al citado proceso. Sostiene la recurrente que el personal que, no obstante haber sido encasillado en la planta de personal de la citada Subsecretaría , mantuvo el sistema remuneracional y previsional de las Fuerzas Armadas, fue indebidamente incluido en ese ordenamiento pues, para tal efecto, esos servidores debieron ejercer el derecho a optar entre los anotados sistemas o el regulado en la Escala Única de Sueldos, lo que no se habría efectuado, situación que, a su juicio, constituye una irregularidad que amerita la invalidación del indicado acto administrativo. Requerido de informe, el referido organismo ha reiterado que el encasillamiento de que se trata se efectuó de conformidad con las disposiciones que lo regían rechazando las alegaciones de la afectada por los motivos que expone. Sobre el particular, cabe advertir que la interposición del mencionado recurso por parte de la señora Saavedra Larrondo dice relación con la procedencia o validez del trámite de control preventivo de legalidad de que fue objeto el acto administrativo que dispuso el encasillamiento en cuestión. Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 1° de la indicada ley N° 19.880, excluye expresamente el trámite de toma de razón de la aplicación de las disposiciones de ese cuerpo legal, el que, según lo prescrito en el mismo precepto, se rige por lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley Orgánica Constitucional de esta Contraloría General. En consecuencia, y en armonía con la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 15.858, de 2004, 7.472, de 2010 y 28.713, de 2011, corresponde aclarar que las disposiciones del aludido texto legal, en este caso, su artículo 59, no es aplicable a la solicitud efectuada por la recurrente, atendido que, como ya se señaló, incide directamente en la toma de razón de que ha sido objeto la mencionada resolución, por lo que se desestima la petición de la especie. Sin perjuicio de lo expuesto, se debe anotar que el artículo 7° transitorio de la ley N° 20.424, señaló que los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional -entre los que se hallaban los servidores encasillados en la citada Subsecretaría-, que se encontraban afectos al régimen previsional y remuneracional de las Fuerzas Armadas, continuarían rigiéndose por éste para todos los efectos legales y reglamentarios, pero podían elegir entre continuar sujetos a éste o traspasarse al de la Escala Única de Sueldos, conforme al mecanismo que se dispondría en el o los decretos con fuerza de ley que fijarían las plantas de las distintas Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional. Pues bien, el artículo sexto transitorio del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2011, del Ministerio de Defensa Nacional, a través del cual se estableció la planta de personal de la precitada Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, dispuso que quienes optaren por el sistema remuneratorio de la Escala Única, debían manifestarlo dentro del plazo que ahí se determinó. De la citada preceptiva se desprende que sólo aquellos servidores que eligieren el régimen de la reseñada Escala Única de Sueldos tenían la obligación de declararlo formalmente, de tal modo que el silencio de éstos sólo podía entenderse como el ejercicio de la opción a conservar el estatuto previsional y remuneracional de las Fuerzas Armadas, tal como ocurrió respecto de todos los empleados que tenían el derecho a optar. Además, cabe añadir que, contrario a lo que parece entender la ocurrente, la referida elección no constituía, en ningún caso, un requisito previo para el encasillamiento, dado que para ello, según lo señalado, en lo que interesa, en el artículo tercero transitorio del antedicho decreto con fuerza de ley N° 3, de 2011, se encasillarían en los cargos de la nueva planta de personal a los funcionarios que, teniendo la calidad de servidores de planta, fueron traspasados en los artículos primero y segundo transitorios de ese texto normativo. Finalmente, y en lo que atañe a la denuncia que hace la interesada, relativa a la reproducción maliciosa por parte de la presidenta de la Asociación de Funcionarios de la ex Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional de la anterior presentación que hizo ante esta Contraloría General, lo que, según señala, creó una situación de hostilidad contra su persona al interior de la aludida Subsecretaría, debe manifestarse que, de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en el dictamen N o 20.450, de 2012, corresponde a la autoridad dotada de la potestad sancionatoria, ponderar si tales hechos ameritarían una sanción y, en tal caso, ordenar la instrucción del respectivo proceso sumarial. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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