Dictamen N° 57152/2015
N° 57.152 Fecha : 20-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Edilberto Pérez Martínez, solicitando un pronunciamiento acerca del cobro de derechos por concepto de aseo que le ha efectuado la Municipalidad de Macul, respecto de un inmueble de su propiedad ubicado en esa comuna, atendido que mantendría una deuda correspondiente al período comprendido entre los años 2003 y 2013, sin que la entidad edilicia lo haya notificado al efecto de manera oportuna. Manifiesta el recurrente su interés en pagar aquella parte de la deuda que no ha prescrito, acogiéndose al artículo 11 de la ley N° 20.742, que contempla la condonación de intereses y multas de tales obligaciones, reclamando, además, por la tardanza de la autoridad alcaldicia en responder sus peticiones por escrito y por el cobro progresivo de intereses que esta habría calculado sobre el monto adeudado. Requerido informe al municipio, este señala, en síntesis y en lo que interesa, que habiendo consultado el recurrente sobre la materia a esa entidad, se le indicó que podía optar por pagar la totalidad de la deuda, sin reajustes e intereses, en conformidad a lo dispuesto en la citada ley N° 20.742, o bien solicitar en sede jurisdiccional su prescripción, a fin de que no se le cobrara la totalidad de la misma. Sobre el particular, el artículo 7° del decreto ley N° 3.063, de 1979, establece que las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo, la que podrá ser diferenciada según los criterios que indica, correspondiendo a cada entidad edilicia fijar aquella, según los parámetros que se señalan. Luego, los incisos tercero y cuarto del citado precepto expresan que los municipios podrán, a su cargo, rebajar una proporción de la tarifa o eximir del pago de la totalidad de ella, sea individualmente o por unidades territoriales, a los usuarios que, en atención a sus condiciones socioeconómicas, lo ameriten, basándose para ello en los indicadores establecidos en las correspondientes ordenanzas locales, quedando automáticamente exentos de dicho pago “aquellos usuarios cuya vivienda o unidad habitacional a la que se otorga el servicio tenga un avalúo fiscal igual o inferior a 225 unidades tributarias mensuales”. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 14.294, de 2010, ha concluido que la obligación del pago de los derechos de aseo domiciliario tiene como fuente el mencionado decreto ley N° 3.063, de 1979, y su respectiva ordenanza, por lo que, en armonía con el artículo 8° del Código Civil, aun cuando no hubiesen llegado los pertinentes avisos de cobro de aquellas al domicilio del recurrente, ello no lo exime de la obligación de pagar el servicio de la especie. Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la deuda en comento, cabe indicar que esta opera solo en el evento en que, habiendo transcurrido el plazo correspondiente a que alude el artículo 2.515 del Código Civil, sea debidamente alegada y medie una sentencia judicial que declare la extinción de la obligación (aplica dictamen N° 81.644, de 2013). Así, en el caso concreto, en la medida que la prescripción de la deuda por concepto de derechos de aseo de que se trata no haya sido alegada y declarada en juicio, aquella no puede tener efectos jurídicos, estando obligado el interesado al pago total de la obligación. No obstante lo expresado, es necesario tener presente que el artículo 11 de la citada ley N° 20.742 facultó a las municipalidades del país para que, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de publicación de dicho texto legal -1 de abril de 2014-, y previo acuerdo del respectivo concejo, celebren convenios de pago por deudas por derechos de aseo, y condonar multas e intereses por tal concepto. Atendido lo anterior, y considerando que según se desprende de lo indicado por el propio municipio, el señor Pérez Martínez habría solicitado el otorgamiento del beneficio de que se trata en el mes de octubre de 2014, esto es, dentro del plazo referido, no se advierte inconveniente en que la entidad edilicia, en esta situación excepcional, ejerza la atribución en comento. Por otra parte, en cuanto a la tardanza de la autoridad alcaldicia en responder los requerimientos efectuados por el recurrente con fechas 27 de octubre de 2014 y 12 de enero de 2015 -los que fueron atendidos los días 15 de diciembre de 2014 y 18 de marzo de 2015, respectivamente-, cabe manifestar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley N° 18.695, en relación con los principios de continuidad, eficiencia y rapidez que rigen la actividad administrativa, establecidos en los artículos 3°, 5° y 8° de la ley N° 18.575, los municipios se encuentran en la obligación de atender las presentaciones que se les formulen, dentro del plazo máximo de treinta días, lo que no ocurrió en la situación de la especie, por lo que la Municipalidad de Macul deberá adoptar las medidas que sean necesarias a fin de que sus actuaciones se lleven a cabo oportunamente, evitando demoras como las que se analizan (aplica dictamen N° 28.668, de 2015). Finalmente, acerca del cobro excesivo de intereses que reclama el señor Pérez Martínez, cumple señalar que para poder efectuar el estudio correspondiente es menester que ese municipio remita, en relación con la propiedad individualizada por el recurrente y en el lapso de 10 días desde la recepción del presente oficio, los antecedentes del periodo 2003 al 2013, que den cuenta del valor de la tarifa por derechos de aseo durante ese lapso y del monto adeudado por el recurrente -tarifa y cálculo del reajuste e interés aplicado, por medio de archivo Excel-, analizado lo cual se le informará al respecto. Transcríbase al recurrente y a la Unidad Técnica de Control Externo de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante