Dictamen CGR

Dictamen N° 81644/2013

2013-12-11 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede aplicar excención del pago de derechos de aseo por deudas devengadas en anteriores anualidades a quienes no acreditaron requisitos correspondientes, sin perjuicio de la celebración de los respectivos convenios de pago
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Dictamen N° 57152/2015
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N° 81.644 Fecha: 11-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de aplicar la exención total o parcial del pago de derechos de aseo, a deudas que por tal concepto mantienen determinadas propiedades en los últimos tres años, tratándose de aquellos casos contemplados en la respectiva ordenanza. Expresa la autoridad requirente que numerosas personas de la comuna, hallándose en las hipótesis previstas en la ordenanza municipal para efectos de eximirse del pago de los derechos de aseo, no concurrieron oportunamente al municipio a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes, planteándose la duda acerca de la posibilidad de declarar la exención respecto de las tres anteriores anualidades, considerando al efecto que ese beneficio se encuentra incorporado a su patrimonio, o si la entidad edilicia solo puede efectuar dicha declaración por deudas devengadas en el presente año. Al respecto, cabe señalar que de conformidad con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 7° del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, las entidades municipales cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo. Por su parte, el inciso tercero de la misma disposición establece que las entidades edilicias podrán, a su cargo, rebajar una proporción de la tarifa o eximir del pago de la totalidad de ella, sea individualmente o por unidades territoriales, a los usuarios que, en atención a sus condiciones socioeconómicas, lo ameriten, basándose para ello en el o los indicadores establecidos en las correspondientes ordenanzas locales. Añade esta norma que, en todo caso, el alcalde, con acuerdo del concejo deberá fijar una política comunal para la aplicación de las rebajas determinadas en virtud del presente inciso, la que, junto a las tarifas que así se definan, serán de carácter público, según lo disponga la referida regulación local. En este contexto normativo, es útil hacer notar que la regla general es que todos los usuarios paguen derechos municipales por el servicio de aseo domiciliario, de manera que la liberación de tal pago constituye una excepción, cuya ocurrencia sólo puede encontrar su fundamento en alguna de las hipótesis previstas por el antedicho artículo 7° del decreto ley N° 3.063, de 1979, esto es, que se derive de la determinación adoptada en tal sentido por el municipio -atendido el mérito de las condiciones socioeconómicas de los usuarios, de acuerdo con lo establecido al respecto en la ordenanza que al efecto debe dictar- o del expreso tenor de la ley, en el caso que se trate de viviendas o unidades habitacionales que tengan una avalúo fiscal igual o inferior a 225 unidades tributarias mensuales (aplica dictámenes N°s. 48.873, de 2012, y 45.278, de 2013). En consonancia con la preceptiva anotada, el artículo 11 de la ordenanza N° 14, de 2005, de la Municipalidad de Cerro Navia, sobre Derechos Municipales, dispone que a los predios exentos de contribuciones de bienes raíces, se aplicará, en lo que interesa, la exención parcial o total de casos sociales referidos a adultos mayores pensionados, para pensiones iguales o inferiores al monto que se indica, y a aquellas situaciones específicas, debidamente evaluadas por el profesional asistente social municipal, debiendo el interesado efectuar directamente ante el municipio la solicitud correspondiente. Enseguida, es pertinente observar que la norma recién citada exige para la obtención del mentado beneficio que, por una parte, la persona cumpla determinados requisitos que han de ser evaluados por el profesional que se indica, y por la otra, que el interesado realice su petición ante la municipalidad, siendo esta forma de liberar de la obligación del pago de los derechos de aseo, -como se ha dicho precedentemente-, una excepción en la materia, y por tanto, de interpretación estricta, sin que la preceptiva legal y local citadas hayan declarado exenciones de pleno derecho respecto de quienes posean una determinada condición socioeconómica. Como se puede advertir, la normativa en examen no ha otorgado, por el solo ministerio de la ley, una rebaja o exención para el pago de los derechos en comento, a quienes cumplan con determinadas condiciones socioeconómicas, sino que ha contemplado una mera facultad para solicitar tal beneficio, el que solo resulta exigible una vez que así se haya declarado a través de un acto administrativo. Además, es menester explicitar que conforme con la reiterada jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 52.568, de 2008, y 65.274, de 2013, las municipalidades no tienen atribuciones para condonar total o parcialmente deudas, intereses y sanciones por la mora en el pago de derechos e impuestos municipales, toda vez que ni la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, ni el aludido decreto ley N° 3.063, de 1979, contemplan normas que así lo autoricen, argumento que viene a confirmar lo expuesto precedentemente, en orden a que devengada que sea la obligación de pago de los mencionados derechos de aseo, no procede a su respecto declarar rebajas o exenciones. En consecuencia, mientras no se haya concedido a los contribuyentes de que se trata, una rebaja o exención del pago por derechos de aseo domiciliario, estos se encuentran en la obligación de pagar las deudas que se hubieren devengado, con los reajustes e intereses que procedan en atención a lo dispuesto en el artículo 48 del mencionado decreto ley N° 3.063, de 1979, deber que persiste mientras no opere a su respecto el plazo de prescripción a que alude el artículo 2.515 del Código Civil, y no medie una sentencia judicial que declare la extinción de su deuda, lo cual debe alegarse (aplica dictamen N° 24.286, de 2011). No obstante lo anterior, teniendo presente la preocupación expresada por la autoridad edilicia acerca de las deudas en cuestión, se ha estimado del caso recordar que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 62 del mencionado decreto ley y 192 del Código Tributario, los municipios están facultados para otorgar facilidades hasta de un año, en cuotas periódicas, para el pago de impuestos, contribuciones y derechos, que adeuden los contribuyentes que declaren su imposibilidad de pagarlos al contado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 58.182, de 2009). Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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