Dictamen N° 572116/2024
N° E572116 Fecha: 28-XI-2024 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Luz María Araya Castillo, en representación de la empresa Araya y Araya Limitada, cuestionando la decisión de la Jefatura de Zonas de Bienestar del Ejército de Chile que, tras adjudicarle la licitación pública para proveer el servicio de aseo y mantención de áreas verdes de la Villa Militar Cordillera, ID 938614-17- LQ24, invalidó tal determinación, en razón de un supuesto error en la evaluación de las ofertas. La peticionaria manifiesta que, al retrotraer ese certamen a la etapa de evaluación, la pertinente comisión cambió la forma de acreditar la experiencia de los proponentes, resultándole suficiente la presentación de algunas de las facturas de los respectivos contratos y no su totalidad, lo que, a su juicio, impediría demostrar la completitud de los servicios prestados, afectando el principio de estricta sujeción a las bases y el resultado del proceso. Requerido su informe, el Ejército de Chile junto con dar cuenta del desarrollo del proceso concursal en cuestión, manifiesta que el aludido criterio relativo a la experiencia siempre ha sido evaluado de la misma forma, aspecto que es conocido por la parte recurrente, indicando, en síntesis, que su obrar se ajustó a las bases de la licitación. II. Fundamento jurídico Al respecto, el artículo 10, inciso tercero, de la ley N° 19.886, preceptúa que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. A su vez, el artículo 20 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, dispone que las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros, y que esas condiciones no podrán afectar el trato igualitario que las entidades deben dar a todos los oferentes, ni establecer diferencias arbitrarias entre estos. El artículo 22, N° 7, del mismo reglamento, previene que las bases deberán contener los criterios objetivos que serán considerados para decidir la adjudicación, atendido la naturaleza de los bienes y servicios que se licitan, la idoneidad y calificación de los oferentes y cualquier antecedente que sea relevante para efectos de la adjudicación. A su turno, el inciso quinto del artículo 38 de ese reglamento prevé, en lo que importa, que se podrá considerar como criterio de evaluación, entre otros, la experiencia. Luego, su artículo 41 prescribe, en su inciso tercero, que “La entidad licitante aceptará la propuesta más ventajosa, considerando los criterios de evaluación con sus correspondientes puntajes y ponderaciones, establecidos en las Bases y en el Reglamento”. De las normas citadas, se desprende que la estricta sujeción a las bases constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato y que dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren (aplica el dictamen N° 45.069, de 2017). Asimismo, corresponde a la respectiva autoridad determinar los bienes y servicios que requiere contratar y las especificaciones técnicas de los mismos de acuerdo con sus necesidades, como asimismo fijar los criterios a los que se ajustará la respectiva evaluación, de manera que le permitan seleccionar la oferta más conveniente a sus intereses (aplica el dictamen Nº E180.684, de 2022). Por último, es preciso anotar que el artículo 53 de la ley N° 19.880 establece, en su inciso primero, que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. III. Análisis y conclusión En la especie, cabe anotar que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que las bases que regularon la licitación pública de que se trata -aprobadas por la resolución exenta N° 1.576, de 2024, del Ejército de Chile-, en su artículo 28, relativo a los criterios de evaluación, dispusieron un cuadro que ordena cada uno de los ítems a evaluar, siendo el primero de ellos la experiencia del oferente. Al efecto, se determinó que el puntaje máximo de dicho rubro se debía asignar a la empresa que presentara cinco contratos u órdenes de compra de servicios de aseo y jardinería, suscritos con entidades públicas o privadas en los últimos tres años, “adjuntando la facturación que compruebe la realización del servicio”. También se previó que la puntuación disminuía progresivamente, según la cantidad de instrumentos contractuales. El detalle explicativo consignó que “Este criterio dice relación a la experiencia de la empresa en el área de mantención de jardines y aseo mediante contratos y sus respectivas facturas. Los puntajes serán asignados según la cantidad de contratos presentados”. En ese contexto, la institución castrense adjudicó dicho certamen a la empresa peticionaria, mediante su resolución exenta N° 2.415, de 2024, la cual, previa audiencia de los interesados, fue invalidada -por su similar N° 3.118, de este año-, pues se verificó que la evaluación de la experiencia de los proponentes no se efectuó conforme a los criterios de evaluación previstos en las pertinentes bases. En virtud de esa decisión, la mencionada entidad pública retrotrajo el referido proceso licitatorio hasta su etapa de evaluación, siendo, esa vez, seleccionada la empresa Agrus SpA, según consta de su resolución exenta N° 3.124, de 2024. Ahora bien, es del caso apuntar que, al examinar las minutas de 22 de abril y 15 de mayo, ambas de 2024, de la comisión evaluadora, consta que, en una primera oportunidad, Agrus SpA presentó cinco contratos u órdenes de compra, sin que se le asignara puntaje en el rubro de experiencia, ya que se estimó que era necesario acompañar la totalidad de las facturas correspondientes y no solo alguna de ellas, como ocurrió. Al respecto, esta Entidad de Control advierte que las bases previeron expresamente que el puntaje dependería de la cantidad de contratos que presentaran los proponentes, por lo que el objeto de evaluación eran las contrataciones mismas, y no las condiciones en que se prestaron los servicios contratados. Siendo ello así, bastaba con adjuntar una factura -ligada con cada contrato u orden de compra-, para que se acreditara dicha circunstancia. En consecuencia, atendido que el Ejército de Chile se hallaba en el imperativo de regularizar sus actuaciones y que la interpretación dada por la comisión evaluadora en la minuta del 15 de mayo resulta razonable y no afecta la estricta sujeción a las bases, esta Contraloría General desestima la alegación de la empresa recurrente. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República