Dictamen CGR

Dictamen N° 57228/2014

2014-07-28 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Notificación de medida disciplinaria debe efectuarse de acuerdo con el artículo 131, de la ley Nº 18.834, sin perjuicio de que esa comunicación pueda operar de manera tácita
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Dictamen N° 10630/2015
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N° 57.228 Fecha: 28-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Pablo Pefaur Cáceres, exfuncionario de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación para hacer presente que no ha sido notificado de la resolución que indica, por medio de la cual se le aplicó la medida disciplinaria de destitución. Requerida de informe, la referida entidad de educación expresa que el acto administrativo en cuestión fue notificado mediante carta certificada remitida al domicilio fijado por el interesado, por lo que su proceder se ajustó a la normativa que rige la materia. Sobre el particular, es útil anotar que el proceso sumarial tuvo por objeto determinar la responsabilidad del ocurrente en la ejecución de un contrato de construcción, reparación y mantención de las dependencias de la aludida universidad. Al respecto, cabe tener presente que según lo ordenado en el artículo 131 de la ley Nº 18.834, las notificaciones que se realicen en un proceso disciplinario deben efectuarse personalmente y en el evento que el servidor no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia. En este sentido, se debe advertir que si bien esa casa de estudios afirma haber enviado carta certificada al domicilio del recurrente, en la especie no consta que se hayan verificado las búsquedas antes mencionadas, además, de que la dirección a la cual fue remitida la misiva se encuentra individualizada erróneamente, tanto en lo que dice relación con el nombre de la calle como de la comuna. Sin embargo, la presentación efectuada por el recurrente ante esta Entidad de Control, denota su conocimiento respecto de la medida de que ha sido objeto, especialmente al individualizar en ella la resolución sancionatoria, sin que hubiera reclamado previamente de la falta o nulidad de la notificación de la misma, por lo que debe entenderse que ella operó de manera tácita de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la ley N° 19.880. Finalmente, en torno a la solicitud de revisión del sumario instruido en su contra, es oportuno recordar, en armonía con lo expresado en el dictamen N° 12.894, de 2014, de este Órgano Contralor, que el castigo impuesto a un funcionario no puede modificarse después de la toma de razón del acto sancionatorio -como sucedió en la especie-, a menos que, previa reapertura del expediente, se pruebe inequívocamente que al emitirse, se incurrió en un defecto de legalidad o bien que existen hechos nuevos, no conocidos y cuya magnitud permitan alterar lo resuelto, de modo que si el afectado estima que hay antecedentes que cumplan con tales condiciones, debe dirigir dicha petición ante la superioridad de la que emanó la resolución que cuestiona. Transcríbase a la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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