Dictamen N° 12894/2014
N° 12.894 Fecha: 20-II-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Miguel Ángel Chaves Pérez, abogado, en representación de la señora Mariella Dentone Salgado, funcionaria del Consejo de Defensa del Estado, para reclamar en contra de la medida disciplinaria que le fue aplicada a través de la resolución N° 258, de 2013, de ese servicio, el que sostuvo en su informe que corresponde desestimar la solicitud del peticionario, ya que sus actuaciones se han ajustado a derecho. En primer lugar, es menester puntualizar que la señora Dentone Salgado fue sancionada mediante el individualizado instrumento, por haber cometido conductas constitutivas de acoso laboral, debiendo agregarse que esta Institución Fiscalizadora verificó la conformidad del mismo con el ordenamiento jurídico, sin apreciarse errores, por lo que fue tomado razón. Luego, es oportuno recordar, en concordancia con lo expresado en el dictamen N° 69.001, de 2012, de este Órgano Contralor, que el castigo impuesto a un funcionario no puede modificarse después de que el acto que lo materializa supera el indicado examen de juridicidad, a menos que, previa reapertura del expediente, se pruebe inequívocamente que al emitirse, se incurrió en un defecto de legalidad o bien que existen hechos nuevos, no conocidos y cuya magnitud permite alterar lo resuelto, de modo que si el recurrente estima que hay antecedentes que cumplan con tales condiciones, debe dirigirse ante la autoridad de la que emanó la resolución que cuestiona, pidiendo que se reabra la investigación. No obstante lo anterior, es necesario referirse a las alegaciones que plantea el ocurrente, las que, en todo caso, son análogas a las que hizo en los descargos y en el recurso de reposición deducidos en el sumario incoado. Al respecto, en lo que atañe a que no habrían sido respetadas las disposiciones del Oficio Circular N° 5.333, de 2011, del Consejo de Defensa del Estado -que establece el procedimiento de reclamo por acoso laboral y sexual en esa entidad-, cabe aclarar que dicha circunstancia no vicia el acto sancionatorio de que se trata, pues la regulación de los procesos para acreditar la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos, está contenida en el Título V de la ley N° 18.834, la que fue observada en la tramitación de aquél que sirvió de antecedente a la consignada resolución N°258, de 2013. En este orden de ideas, resulta pertinente aclarar que el hecho de que el fiscal haya sido alguien no incluido en el listado que prevé el artículo 4 del ya individualizado Oficio Circular N° 5.333, de 2011 -relativo a los funcionarios designados y capacitados para investigar el acoso laboral o sexual-, tampoco afecta la regularidad del proceso, pues el artículo 133 de la ley N° 18.834, que contempla taxativamente las causales de recusación del sustanciador, no establece que la circunstancia alegada inhabilite a este último, aseveración que es acorde con el criterio contenido en el dictamen de este origen N o 30.365, de 2013. Seguidamente, el requirente arguye que la apreciación de la prueba fue sesgada, toda vez que no se tuvo en cuenta aquella que exculpaba a la señora Dentone Salgado. Al respecto, es dable reseñar que de acuerdo a lo manifestado en el oficio N° 28.984, de 2011, de esta procedencia, el que se le otorgue valor a ciertas probanzas o se deseche el de otras, no implica una infracción al debido proceso, si tal determinación carece de arbitrariedad, como en la situación en análisis. En efecto, según se desprende de lo expuesto en el considerando duodécimo de la vista fiscal, han sido las pruebas indicadas en el considerando décimo de la misma, las que, por ser contestes entre sí, le han permitido al instructor concluir que la señora Dentone Salgado incurrió en responsabilidad administrativa, de lo cual se sigue que le fue dada primacía a los medios probatorios armónicos entre ellos, no siendo efectivo que haya habido una exclusión injustificada de los testimonios a que se refiere el interesado. Asimismo, conviene destacar que sólo en una de las tres declaraciones aludidas por el señor Chaves Pérez -la de doña Soledad Garrido Becerra-, se sostiene expresamente que no existieron los actos en cuestión, mientras que en las otras dos, los señores Daniel Parra Mardones y Gabriel Urrutia Haschke plantean, el primero, que no le consta que hubiere ocurrido el acoso laboral, y el segundo, que solamente presenció un incidente de esa naturaleza. Luego, agrega el solicitante que la responsabilidad de su representada no estaría acreditada, siendo necesario señalar que este Órgano Contralor ha informado, entre otros, en el dictamen N° 58.022, de 2010, que el valor de los elementos de convencimiento que obren en el proceso, debe ser apreciado por quien lo sustancia y por quien ejerce la potestad disciplinaria, sin que esta Entidad Fiscalizadora haya advertido alguna irregularidad en tal ponderación. En este sentido, tratándose de la prueba testimonial -la que el reclamante estima insuficiente, por corresponder sólo a las declaraciones de las víctimas y de otros denunciantes-, cabe precisar, en consonancia con el criterio contenido en los dictámenes de este origen N os 49.980 y 66.506, ambos de 2013, que respecto de faltas como la de la especie, el hecho que la única probanza directa sean los dichos de quienes sufrieron tales actuaciones, no es óbice para que el fiscal o la autoridad puedan formarse la convicción acerca de su acaecimiento, de modo que en este caso, al contarse incluso con las deposiciones de empleados que no fueron objeto de los actos en comento, es posible inferir que la responsabilidad de la señora Dentone Salgado se encuentra acreditada. Además, en lo que atañe a las declaraciones de las personas que no fueron víctimas del acoso laboral -quienes, argumenta el ocurrente, carecerían de imparcialidad, por haber acusado a la señora Dentone Salgado de incurrir en las conductas indagadas-, cumple aclarar que la ley N° 18.834 no establece causales de inhabilidad para los testigos, razón por la cual la circunstancia alegada no impedía que el fiscal interrogase a esos funcionarios y ponderase en conciencia sus afirmaciones, acorde con lo preceptuado en el artículo 35 de la ley N° 19.880, aplicable en la situación que nos ocupa, conforme a lo informado en el dictamen N° 57.131, de 2013, de este Organismo de Control. Finalmente, en lo relativo a que las acciones denunciadas no constituirían acoso laboral, conviene tener presente que según lo manifestado en el oficio N° 4.767, de 2012, de este origen, la calificación de los hechos y la determinación del grado de responsabilidad que en ellos cabe a los inculpados, corresponde a los órganos de la Administración activa, competiéndole a esta Institución Fiscalizadora objetar lo resuelto por el servicio, si del examen de los antecedentes se aprecia una infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula el tema o si se observa alguna decisión de carácter arbitrario. Ahora bien, dado que la calificación efectuada tanto por el fiscal como por la superioridad respectiva, en cuanto a que las conductas imputadas configuraban acoso laboral, se condice con el mérito del expediente, procede concluir, en concordancia con el criterio jurisprudencial referido en el párrafo precedente, que en relación con este aspecto, no existen irregularidades que esta Contraloría General deba cuestionar. En consecuencia, se desestiman los reclamos del peticionario. Transcríbase al Consejo de Defensa del Estado y restitúyase el sumario administrativo remitido. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante