Dictamen CGR

Dictamen N° 10630/2015

2015-02-09 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resoluciones Nºs 227 y 228, ambas de 2014, de la Superintendencia de Casinos de Juego, por los motivos que en cada caso se indican y atiende reclamos de las afectadas
Aplicado por
Dictamen N° 26853/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 96830/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 18839/2015
Aplica dictámenes

N° 10.630 Fecha: 09-II-2015 Se han remitido a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, las resoluciones de la suma, que sancionan a doña Gloria Escobar Valdés, con multa del once por ciento de su remuneración mensual y a doña Mónica Albornoz Pierluigi con suspensión del empleo, con goce de un cincuenta por ciento de su remuneración mensual, al término del sumario administrativo destinado a investigar las irregularidades señaladas en el oficio N° 7.098, de 2014, de esta procedencia. Por su parte, las señoras Escobar Valdés y Albornoz Pierluigi -esta última asistida por su abogado-, impugnan sus respectivos castigos, toda vez que, a su juicio, dicho proceso disciplinario adolecería de vicios que inciden en su validez. Requerido de informe, el aludido organismo se pronunció al efecto, remitiendo la documentación del caso. Como cuestión previa, cabe recordar que en el proceso en análisis se estableció que a las afectadas, en su calidad de profesional y Jefe de la Unidad de Administración y Finanzas de esa superintendencia, les asiste responsabilidad administrativa, en síntesis, por la falta de prolijidad y esmero en la elaboración de los actos administrativos que autorizaban y compensaban las horas extraordinarias en ese servicio, y por la ausencia de un control jerárquico permanente en el funcionamiento de la unidad y la actuación del personal a su cargo, hechos que importaron una vulneración, entre otras obligaciones funcionarias, a las contempladas en los artículos 61, letras b) y f), y 64, letra a), de la ley N° 18.834. Enseguida, es pertinente anotar que realizado el estudio de juridicidad, aparece que el expediente fue tramitado de acuerdo con la normativa y jurisprudencia que regulan la materia, cautelándose el derecho fundamental de las imputadas a un debido proceso, quienes pudieron hacer uso de todas las instancias de defensa que se contemplan, formulando sus descargos y sus escritos de reposición, y que las medidas impuestas guardan la necesaria correspondencia con las actuaciones que se reprochan a las infractoras, las que se dieron por acreditadas en base a lo obrado en autos. Ahora bien, en torno al reclamo de las afectadas acerca de la valoración de los antecedentes del sumario, es menester expresar, en armonía con lo sostenido, entre otros, en el dictamen N° 29.682, de 2014, de este origen, que el mérito que puedan tener los elementos de convicción es un aspecto que debe ser apreciado por quien sustancia el procedimiento disciplinario y por la autoridad sancionadora, pudiendo este Ente de Control objetar la decisión del servicio si del examen de los antecedentes se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa una decisión de carácter arbitraria, lo que según ya se anotó, no se advierte en la especie. En este mismo contexto, alegan que las sanciones aplicadas serían desproporcionadas, a lo que es útil precisar que de conformidad, entre otros, con el dictamen N° 71.258, de 2014, de esta procedencia, la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los inculpados, son materias cuyo conocimiento corresponde primariamente a los órganos de la Administración activa, siendo competencia de esta Entidad Fiscalizadora impugnar dichas medidas por las causas expuestas en el párrafo anterior, lo cual tampoco aparece en el caso en estudio. Luego, el abogado de la señora Albornoz Pierluigi, aduce que en la adopción del castigo impuesto no se habrían considerado las atenuantes que concurrían en favor de su representada, respecto de lo cual es dable indicar que ello no es efectivo, toda vez que en el considerando 5°, letra c), del instrumento que la sancionó, se aprecia que tales circunstancias sí se tuvieron en cuenta. Por otra parte, en cuanto a que la resolución exenta N° 183, de 2014, de la superintendencia de que se trata, que aplicó los castigos a las afectadas, no fue notificada en la forma dispuesta en el artículo 131 de la ley N° 18.834, se debe manifestar que si bien la autoridad sancionadora reconoció dicho error, aquello no impidió que estas hicieran uso de los recursos previstos en el artículo 141 del Estatuto Administrativo, por lo que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 47 de la ley N° 19.880, se pudo tenerlas por notificadas tácitamente de la mencionada resolución, importando, en último término, que no se afectara su derecho a defensa, lo que guarda armonía con lo expresado, entre otros, en el dictamen N° 57.228, de 2014, de esta Institución Contralora. En relación a la falta de jerarquía de la fiscal instructor, atendido el cuestionamiento sobre una eventual responsabilidad del superintendente al aprobar y ratificar los actos administrativos que autorizaban y compensaban las horas extraordinarias, -materia objeto del sumario-, en su calidad de jefe superior del servicio, es útil señalar que dicha alegación debió ser esgrimida por la vía de la implicancia o recusación en la oportunidad correspondiente, lo que no sucedió. Asimismo, es preciso indicar que, exigírsele a dicha autoridad, como parte de su actividad de control jerárquico, verificar la existencia de toda la documentación que sustente los actos administrativos que le corresponde firmar, resulta impracticable, por una parte, atendidas las múltiples responsabilidades como máxima autoridad del organismo que dirige y, por otra, dado que dicha labor se encontraba radicada en la Unidad de Administración y Finanzas, de la cual formaban parte las sancionadas, lo que guarda armonía con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 32.873, de 2014, de esta Contraloría General. A su turno, en lo que concierne a la omisión de la firma del actuario en las piezas que se individualizan, cabe aclarar que aquello no vicia la tramitación del expediente investigativo de conformidad a lo establecido en el artículo 144 del mencionado cuerpo estatutario, el cual señala que los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad de la resolución que aplique la medida disciplinaria, cuando incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario, como ocurre en la situación en examen. Enseguida, acerca de la existencia de una controversia por un eventual incumplimiento de la Circular N° 1, de 8 de enero de 2013, de esa superintendencia, la que habría sido dictada con posterioridad a los actos administrativos que se cuestionan, se debe indicar que según consta de fojas 1.269 a 1.290 de autos, una supuesta inobservancia del citado instructivo no fue objeto de cargos. Por su parte, respecto a las inhabilitaciones del superintendente titular y su subrogante, es del caso señalar que conforme se aprecia de las resoluciones exentas N os 171 y 175, ambas de 2014, del anotado organismo, los reseñados servidores manifestaron su imposibilidad para conocer y decidir en el presente sumario, particularmente, el primero de ellos, en atención a las acusaciones de acoso laboral en su contra por parte de la señora Albornoz Pierluigi, las que se materializaron en un recurso de protección presentado por aquella, mientras que la Jefatura de la División Jurídica de esa superintendencia, que lo sucede en jerarquía, fue designado fiscal en una investigación sumaria instruida en contra de las inculpadas por otros hechos, de manera que intervenir en el proceso que nos ocupa, podría importar un conflicto de intereses, por lo que no se advierte irregularidad sobre este punto. Finalmente, en cuanto al exceso de los plazos en la sustanciación del sumario en examen, cumple con anotar, en armonía con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 55.658, de 2014, de esta procedencia, que si bien la demora en la instrucción de un proceso disciplinario no constituye un vicio que afecte su validez, ya que no incide en aspectos esenciales del mismo, ello no obsta a que la superioridad del servicio pondere perseguir la responsabilidad administrativa de quién o quiénes originaron tal dilación. Ahora bien, y tratándose de la resolución N° 227, de 2014, de esa superintendencia, se debe consignar que según los registros de este Órgano Contralor, doña Gloria Escobar Valdés, cesó en su cargo en la citada institución a contar del 18 de agosto de 2014 para desempeñarse, a partir de esa data, en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, sin solución de continuidad, por lo que, de acuerdo con lo declarado, entre otros, en el dictamen N° 48.844, de 2014, de este origen, corresponde que esa Superintendencia de Casinos de Juego determine la medida disciplinaria que debe imponerse a la servidora afectada a través del respectivo acto administrativo exento y, luego, remita copia autorizada del proceso de que se trata o las piezas procesales pertinentes a la entidad en la que actualmente ejerce funciones, con el objeto que dicte la resolución que materialice la sanción aplicada, no pudiendo esta última modificar lo resuelto por el organismo en que se cometió la falta administrativa. De igual manera, se debe hacer presente que la resolución N° 228, de 2014, de la apuntada institución, que sanciona a doña Mónica Albornoz Pierluigi, no precisa el lapso por el cual se hace efectiva la medida disciplinaria de suspensión del empleo con goce del cincuenta por ciento de su remuneración, de conformidad con la letra c), del artículo 121 de la ley N° 18.834. Con todo, atendido lo expuesto, se representan los instrumentos del epígrafe para que la aludida superioridad proceda conforme a lo indicado. Transcríbase a los recurrentes. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 29682/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 71258/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 57228/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 32873/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 55658/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 48844/2014
Aplica dictámenes