Dictamen N° 573031/2024
N° E573031 Fecha: 02-XII-2024 I. Antecedentes Don Juan Pablo Reyes García-Huidobro, en representación de la empresa Golden Omega S.A., consulta sobre la legalidad del proceder del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), al negarse a otorgar la autorización de reingreso desde el extranjero de 105 tambores de aceite de pescado refinado de origen nacional, antecedente exigido por el Servicio Nacional de Aduanas (SNA) para tal efecto. Además, plantea otras peticiones que serán respondidas en el presente pronunciamiento. Requerido sus informes, el SERNAPESCA y el SNA manifiestan sus consideraciones acerca del asunto expuesto. II. Fundamento jurídico El artículo 63, inciso sexto, de la Ley General de Pesca y Acuicultura, consigna que toda captura, desembarque, abastecimiento y comercialización de recursos hidrobiológicos a que se refieren los incisos anteriores deberá tener origen legal, entendiendo por tal aquellos capturados o adquiridos, procesados o comercializados cumpliendo con la normativa pesquera nacional y los tratados internacionales vigentes en Chile. Añade su artículo 65, que los armadores, transportistas, elaboradores, comercializadores y distribuidores deberán portar junto con los recursos hidrobiológicos y sus productos derivados, los documentos que acrediten tal origen. Luego, según los artículos 25 y 28, letra a), inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983 -del ex Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción-, al SERNAPESCA le compete velar por la debida aplicación de las normas legales y reglamentarias sobre pesca, caza marítima y las demás formas de explotación de recursos hidrobiológicos; adoptar medidas, controles y dictar las resoluciones necesarias para la aplicación, cumplimiento y fiscalización de las leyes, reglamentos y en general cualquier norma sobre esas materias; y también dictar resoluciones para controlar la inocuidad de los productos pesqueros. A su turno, el artículo 18 del decreto N° 129, de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo -que reglamenta la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de la información de origen-, dispone que “Toda la declaración de captura, desembarque, abastecimiento de las actividades de transformación y comercialización de recursos hidrobiológicos a que se refiere el presente reglamento deberá tener origen legal, entendiendo por tal, aquellos capturados o adquiridos, procesados o comercializados cumpliendo la normativa pesquera nacional y los tratados internacionales vigentes en Chile”. Su inciso final puntualiza que el SERNAPESCA establecerá mediante resolución el procedimiento con las condiciones y requisitos para la acreditación de origen legal. En ese contexto, el artículo primero de la resolución exenta N° 2.796, de 2009, del SERNAPESCA, consigna que esta última “tiene por objeto regular las condiciones y requisitos que deberán cumplir las personas, naturales o jurídicas, o quien las represente, que deseen ingresar al país, ya sea para consumo humano, reproceso o para uso en otros fines, recursos hidrobiológicos o sus productos derivados, y establecer el procedimiento a través del cual se deberá acreditar el origen legal de estos”. Añade, que “La acreditación de origen legal tiene por objeto demostrar ante el Servicio, que los recursos hidrobiológicos importados, han sido capturados o cosechados conforme a la normativa nacional e internacional que le sea aplicable en el país de origen, y, en el caso de productos pesqueros, que el recurso utilizado o materia prima y su elaboración se ajusta a la normativa antes señalada”. Su artículo segundo, N° 4), define “Ingreso” como la introducción en el territorio nacional de recursos hidrobiológicos o productos pesqueros, incluyendo la importación, re-importación, reingreso, rechazos y almacenamiento en zona primaria; en tanto que su N° 7) prevé que “Acreditación de Origen Legal” es el procedimiento documental a través del cual se acredita que los recursos hidrobiológicos o sus productos derivados han sido obtenidos capturados, cosechados o elaborados, dando cumplimiento a la normativa pesquera y de acuicultura nacional e internacional aplicable en el país de origen. Enseguida, el artículo sexto precisa que el SERNAPESCA podrá llevar a cabo todas las verificaciones o inspecciones que estime necesarias para garantizar que los recursos hidrobiológicos o sus productos derivados ingresados cumplan con la normativa pesquera nacional e internacional aplicable. Luego, el artículo octavo, letra a), contempla, entre las causales de denegación de la validación para un ingreso, la no presentación del certificado de acreditación del origen legal, entendiéndose que los recursos hidrobiológicos de la mercancía a ingresar, objeto de la solicitud, se han capturado u obtenido con infracción a la normativa nacional e internacional que le sea aplicable en el país de origen y en el caso de los productos derivados, el recurso utilizado y la elaboración del mismo o procesamiento se ha efectuado en contravención a la normativa pesquera de su país de origen. En ese orden de ideas, la resolución exenta N° 1.340, de 2020, del SERNAPESCA, estableció el procedimiento para la acreditación de origen legal de recursos hidrobiológicos y sus productos derivados, señalando en su artículo 22 -contenido en el artículo primero de ese instrumento- que los agentes importadores de recursos hidrobiológicos, o de sus productos derivados, extranjeros o chilenos (reingresos), deberán acreditar el origen legal de estos conforme a la resolución exenta N° 2.796, de 2009, la cual rige plenamente en todo lo no modificado por ese acto administrativo, según su artículo tercero. Por su parte, el Manual de Inocuidad y Certificación, aprobado por la resolución exenta N° 5.125, de 2016, del SERNAPESCA, describe las normas y procedimientos que permiten garantizar la calidad sanitaria de los productos pesqueros y acuícolas de exportación a lo largo de toda la cadena productiva. Su Parte II, Sección V “Control de Ingresos”, Capítulo II, “Procedimientos y requisitos para reingreso de productos pesqueros chilenos”, punto 1, dispone que los interesados en reingresar productos pesqueros deberán seguir los procedimientos indicados y adjuntar los documentos de respaldo, entre estos, el original de la totalidad de los certificados emitidos por el SERNAPESCA y el documento de rechazo de la autoridad competente del país de destino (en este caso se deberá evaluar la posible devolución del certificado sanitario original) o documento técnico comercial que indique las razones no sanitarias, que provocaron el rechazo. Agrega que, en la totalidad de los casos, se deberá acreditar que el producto ingresado corresponde al exportado a través de un packing list y del informe de inspección, en los términos que se señalan. Asimismo, dicho acápite establece que se “deberá presentar la documentación correspondiente (tributaria, aduanera y naviera) que acredite la trazabilidad del producto, a objeto de respaldar que el producto que reingresa al país corresponde al mismo que salió desde Chile, en cuanto a la especie, cantidad y tipo de producto”. III. Análisis y conclusión De la documentación tenida a la vista, se aprecia que la empresa recurrente exportó a Estados Unidos, entre los años 2015 y 2018, la cantidad de 956 tambores de aceite de pescado refinado, de los cuales se rechazaron 105 tambores. Por tal razón, la interesada habría devuelto a Chile dicha mercancía, para su reingreso, de acuerdo con el procedimiento fijado al efecto. En tal contexto, el Director Regional (S) de Aduana de Arica, mediante su oficio N° 800, de 2021, solicitó, además del certificado emitido por la autoridad sanitaria, el visto bueno del SERNAPESCA -fundado especialmente en el Anexo 14 del Compendio de Normas Aduaneras-, por cuanto los productos pesqueros requieren certificaciones, vistos buenos o autorizaciones previas de la autoridad competente, con antelación a cualquier destinación aduanera. De este modo, se advierte que la denegación cuestionada tiene como fundamento principal el no cumplimiento por dicha empresa de la presentación de un certificado emitido por la autoridad competente del país de procedencia que acredite el origen legal, para efectos del ingreso de los tambores señalados al territorio nacional. Asimismo, se observa que el SERNAPESCA no ha autorizado el reingreso, fundado en que no existirían elementos suficientes para establecer que los productos pesqueros en cuestión sean efectivamente los mismos autorizados a exportar, pues desde el momento en que ese servicio emitió los pertinentes certificados de exportación habría perdido totalmente la custodia y/o control de estos, a lo que se añade el tiempo transcurrido desde que fueron exportados. Ahora bien, en relación con la documentación exigida por el SERNAPESCA para efectos del reingreso de los productos referidos, es necesario entender que, de acuerdo con la normativa ya reseñada, la expresión relativa al origen legal de los recursos hidrobiológicos y productos derivados se refiere a su país de origen, esto es, del lugar donde aquellos se obtengan, capturen, adquieran, procesen, elaboren o comercialicen, y, en la especie, se deben considerar chilenos si cumplen las disposiciones legales y reglamentarias pesqueras nacionales y los tratados internacionales vigentes en Chile para tal efecto. Siendo ello así, no procede que respecto de productos de origen legal chileno -esto es, elaborados en el territorio nacional conforme a la normativa de su país de origen- y que se presenten para su reingreso, en caso de rechazo en el exterior, se le requiera documentación emitida por el país de procedencia, especialmente en lo que concierne a aquellos antecedentes de respaldo o certificados originales emitidos por el SERNAPESCA. No obstante, cabe hacer presente que lo expuesto no implica soslayar la verificación de la trazabilidad de los pertinentes recursos hidrobiológicos o productos derivados a reingresar, a objeto de certificar que correspondan a los mismos que salieron originariamente, pudiendo el SERNAPESCA desarrollar todas las acciones o inspecciones que estime necesarias, dentro de sus funciones y atribuciones, para acreditar que se cumpla la normativa pesquera aplicable, aspecto de carácter técnico que conlleva, por lo demás, una evaluación de mérito, la que compete exclusivamente realizar a la Administración activa, en el ámbito de sus competencias. En ese entendido, y considerando que los rechazos de las solicitudes del recurrente tienen como fuente principal la exigencia de documentos o certificados que no correspondía fueran requeridos, como se señalara, este Ente Contralor estima que no procede, en esta oportunidad, referirse a las demás alegaciones expuestas por aquel. Sin perjuicio de ello, es oportuno efectuar ciertas precisiones en relación con lo planteado por el ocurrente en sus presentaciones. Así, en cuanto a la necesidad de que se otorgue audiencia previa en el marco de un proceso de invalidación de un acto administrativo, tal audiencia solo afecta la validez de la actuación en los casos en que la Administración adopta tal decisión de oficio, o a solicitud de un interesado distinto, privando al otro interesado del derecho a formular sus alegaciones, lo que no se verifica cuando es el propio interesado quien solicita la invalidación (aplica dictamen N° 32.435, de 2017). Sobre la dictación de medidas provisionales, como ocurre con la suspensión de los efectos de las resoluciones exentas del SERNAPESCA que indica, es útil recordar que aquellas han de adoptarse por el competente órgano administrativo, en el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 32, inciso primero, de la ley N° 19.880, de oficio o a petición de parte, para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer y siempre que existan elementos de juicio suficientes para ello, aspecto de mérito que debe ponderar el órgano requerido al formularse directamente ese tipo de petición (aplica dictamen N° 24.298, de 2017). Conforme al criterio e interpretación expuestos en el presente oficio, corresponde que el SERNAPESCA, en coordinación con el SNA, revise y regularice, de corresponder, las actuaciones y decisiones adoptadas en la situación de la especie, a la brevedad, considerando especialmente el tiempo transcurrido desde la solicitud original de reingreso de los productos en cuestión y la referida fecha de caducidad de los mismos, con estricto apego a los principios de coordinación y celeridad, contenidos en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575 y 7° de la ley N° 19.880, respectivamente, informando de lo resuelto a la Contraloría Regional de Valparaíso, en el plazo de 30 días hábiles administrativos desde la notificación del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., Carolina Beatriz Requena Duschner Contralora General de la República (S)