Dictamen N° 32435/2017
N° 32.435 Fecha: 05-IX-2017 El señor Ulises Bertoglio Cruzat solicita la reconsideración del dictamen N° 84.682, de 2016, de este origen, que concluyó que se ajustó a derecho la resolución exenta N° 1.597, de 2008, del Servicio Agrícola y Ganadero -SAG-, sin que resultara necesario conceder la audiencia previa a que se refiere el artículo 53 de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, ya que fue el propio interesado el que motivó dicha decisión. En esta nueva oportunidad, el recurrente insiste en que dado que no existían terceros a quienes pudo afectar la determinación del SAG, forzosamente debió cumplirse el anotado trámite en su favor, pues de lo contrario se afectarían las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y del debido proceso. Además, hace presente que a través del oficio N° 71.300, de 2013, de esta Contraloría General, se habría reconocido tácitamente el derecho que le asiste en virtud del referido artículo 53. Como cuestión previa, es útil recordar que el peticionario ha formulado diversos reclamos en relación al procedimiento sustanciado por el SAG, que determinó que aquel no cumplió con el plan de manejo presentado en el marco del Sistema de Incentivos para la Recuperación de Suelos Degradados que regula el decreto con fuerza de ley N° 235, de 1999, del Ministerio de Agricultura. Tales presentaciones han sido desestimadas por esta Entidad Fiscalizadora -en los dictámenes N°s. 54.853, de 2011; 79.656, de 2013; 9.692 y 77.142, ambos de 2014; 70.794, de 2015, y 36.470 y 84.682, ambos de 2016-, concluyendo, en términos generales, que se procuraron al recurrente todas las instancias legales para plantear sus descargos, siendo estos considerados y atendidos. A su vez, del análisis de la documentación, se aprecia que mediante resolución exenta N° 673, de 2002, de la Dirección Regional del SAG de la Región de Los Lagos, se aplicó al señor Bertoglio Cruzat una multa por proporcionar antecedentes no fidedignos para obtener un beneficio contemplado en el referido sistema de incentivos. Notificado dicho acto administrativo, el afectado recurrió ante el Director Nacional, quien a través de la mencionada resolución exenta N° 1.597, de 2008, acogió el recurso interpuesto, resolviendo dejar sin efecto la multa impuesta, sin perjuicio de tener por no cumplido el plan de manejo antes individualizado -por no haberse ejecutado en la superficie comprometida-. Luego, en presentación posterior el recurrente solicitó a la referida autoridad que se invalidara la citada resolución N° 1.597, de 2008, siendo dicho requerimiento rechazado por resolución exenta N° 951, de 2011, decisión, que además, fue confirmada a través de su similar N° 2.725, de 2011, del mismo origen. Puntualizado lo anterior, y en cuanto al planteamiento relativo a que en la tramitación de los actos referidos precedentemente, habría resultado necesaria la audiencia previa exigida por el inciso primero del artículo 53 de ley N° 19.880, cabe señalar que si bien dicha norma preceptúa que “La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado”, su omisión solo afecta la validez de la actuación en los casos en que la Administración adopta tal decisión de oficio, o a solicitud de un interesado distinto, privando al otro interesado del derecho a formular sus alegaciones, lo que no se verifica en la especie, ya que dichas resoluciones fueron dictadas en virtud de los propios requerimientos del señor Bertoglio Cruzat. A mayor abundamiento, no se advierte de qué modo la omisión del referido trámite pudo afectar las garantías constitucionales a que alude el peticionario -previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental-, considerando que este ha tenido la oportunidad de hacer valer diversas instancias de reclamo ante el SAG, todas las cuales han sido atendidas, ejemplo de lo cual son los actos administrativos a que se hizo referencia, emitidos a propósito de las presentaciones del recurrente. Por su parte, no resulta efectivo lo sostenido en cuanto a que por medio del oficio N° 71.300, de 2013, de este origen, se habría reconocido la procedencia de la audiencia en comento, puesto que en aquel se resolvió una petición diversa a la planteada en la especie. Por consiguiente, analizadas las alegaciones del recurrente, no se advierte ninguna consideración o hecho distinto a los ya ponderados por esta Contraloría General al emitir los pronunciamientos antes individualizados y en particular, el pronunciamiento cuya revisión se pide, por lo cual se desestima la solicitud de reconsideración del dictamen N° 84.682, de 2016, de este origen. Finalmente, cumple con advertir que cualquier futura presentación que el solicitante formule acerca de la misma materia, en la medida que no aporte elementos de juicio diversos a los esgrimidos hasta ahora, será archivada por esta Entidad de Fiscalización (aplica criterio de dictamen N° 10.563, de 2015). Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República