Dictamen N° 24298/2017
N° 24.298 Fecha: 4-VII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Sylvana Corte Molina, funcionaria de la Policía de Investigaciones de Chile, impugnando la licitud de su evaluación del período 2015-2016, en la cual fue ubicada en lista N° 4, lo que, en opinión de ese organismo, se ajustaría a la normativa que regula la materia. En primer término, en cuanto a la disconformidad con la valoración dada a su trabajo, como asimismo acerca de la ponderación que la mencionada junta le otorgó a las sanciones que se le impusieron en el período calificatorio en estudio, debe señalarse, acorde con lo resuelto en el dictamen N° 43.445, de 2012, de este origen, que la facultad de esta Entidad Fiscalizadora para revisar los procesos evaluatorios se refiere a la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas y no sobre las apreciaciones técnicas, idoneidad funcionaria o eficiencia en el desempeño de un determinado servidor, debiendo añadirse, en armonía con lo concluido en el dictamen N° 55.909, de 2016, de esta procedencia, que no existe impedimento para que los órganos calificadores, en el contexto de la evaluación del desempeño de un empleado, aprecien los castigos impuestos para los efectos de ponderar cómo ellas inciden en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, tal como aconteció en la especie. Enseguida, respecto a que no correspondió que la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes hubiese rebajado las notas que le fueron otorgadas por su jefatura directa, es menester consignar, acorde con lo expuesto en los dictámenes N os 34.277, de 2010 y 57.545, de 2012, de este origen, entre otros, que si bien los órganos evaluadores deben tener en cuenta la precalificación al momento de adoptar sus decisiones, la misma no es vinculante, pues constituye solo parte de los elementos que ponderan al ejercer su cometido. Luego, acerca del planteamiento de no haberse valorizado sus constancias positivas, cabe consignar que estas revisten un carácter informativo y son parte de los diversos datos que examinan las juntas, que no limitan sus facultades para evaluar el comportamiento laboral de un determinado empleado, de modo que la señora Corte Molina puede figurar en lista N° 4, aun cuando posea registros destacados en su historial, según se manifestó en el dictamen N° 43.974, de 2016, de este origen, entre otros. A continuación, en cuanto a que resultó improcedente que en su evaluación la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes hiciera alusión a los principios contenidos en el Código de Ética de la Policía de Investigaciones de Chile, aprobado por la Orden General N° 2.186, de 2008, de la Dirección General, es menester señalar, contrariamente a lo que al parecer entiende la peticionaria, que en las evaluaciones de los servidores de esa institución policial son aplicables las disposiciones comprendidas en el anotado ordenamiento, toda vez que el decreto N° 28, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Calificaciones, en su artículo 16, numerales 1, 5 y 6 -referidos a los factores espíritu de cuerpo, respeto a la dignidad humana y ética profesional, respectivamente-, hace referencia expresa a dicho código. Seguidamente, en lo referente a que, en su opinión, las anotaciones registradas en su hoja de vida no serían graves, precisas y concordantes, cumple con expresar, acorde con lo resuelto en el dictamen N° 83.055, de 2015, de este origen, que no resulta procedente, en virtud de lo previsto en el artículo 21 B de la ley N° 10.336, que esta Contraloría General se pronuncie acerca de aspectos de mérito de una decisión administrativa, como se pretende, los que quedan comprendidos dentro de las atribuciones de las juntas calificadoras de la Policía de Investigaciones de Chile. A continuación, en cuanto a la solicitud de revisión de los procedimientos disciplinarios a cuyo término le fueron aplicadas las sanciones consideradas en su evaluación, es menester señalar, según se precisó en el dictamen N° 40.962, de 2016, de este origen, entre otros, que la presentación en estudio no es el mecanismo idóneo para impugnar tales medidas, puesto que el reclamo sobre calificaciones tiene por objeto la revisión de la evaluación de un servidor en relación a las eventuales arbitrariedades o vicios que se aprecien en sus diferentes etapas, mientras que el examen de legalidad de un proceso disciplinario se refiere al análisis de probables infracciones que pudieren haberse cometido en la tramitación de aquel. Por su parte, en lo concerniente a que la Junta de Apelaciones se habría convertido en una comisión especial al haber confirmado lo resuelto por la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes, cumple con señalar, según lo establecido en los artículos 62 y 64 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto de Personal de la Policía de Investigaciones de Chile y en los artículos 42 a 47 del anotado reglamento de calificaciones, que al primer cuerpo colegiado mencionado le corresponde conocer y resolver el recurso de apelación que se interponga en contra de la calificación y clasificación que efectúen las juntas calificadoras, sin que la circunstancia de que ratifique lo decidido por esas últimas, la transforme en una comisión especial, como erróneamente expresa la peticionaria. A su turno, sobre el planteamiento de que el acuerdo de la Junta de Apelaciones que denegó su recurso no estaría fundado, resulta útil anotar que del examen de la documentación acompañada, aparece que en él se exponen los motivos concretos y circunstancias precisas que justifican la mantención del puntaje conferido por la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes, dado que enuncia cómo las medidas disciplinarias que registra la señora Corte Molina permitieron confirmar las notas otorgadas a los distintos rubros ponderados, por lo que se rechaza esta reclamación. Enseguida, en lo que dice relación con la ejecutoriedad del proceso evaluatorio en análisis, cumple con manifestar que el artículo 66 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, prescribe, en lo pertinente, que el empleado clasificado, por resolución ejecutoriada, en lista N° 4, deberá alejarse de la institución dentro de los 30 días contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución; mientras que el artículo 47 del reseñado decreto N° 28, de 1981, dispone, en lo que importa, que las calificaciones y clasificaciones quedarán firmes una vez que la Junta de Apelaciones haya puesto término a sus funciones, resolviendo todos los recursos de apelación que se hubieren deducido. A su vez, cabe manifestar que el artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, prescribe que el proceso evaluatorio se regirá, en lo demás, incluyendo las normas sobre recurso de reclamación, de apelación y de reconsideración, por el reglamento respectivo, sin perjuicio de las facultades que en torno a tales materias otorga a la Contraloría General de la República, el artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960 -antiguo Estatuto Administrativo-, actual artículo 49 de la ley N° 18.834. De este modo, cabe concluir que el artículo 50 de la referida ley N° 18.834, invocado por la peticionaria, según el cual se entenderá que la resolución -que clasifica a un funcionario en lista N° 4-, queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la Contraloría General que falla el reclamo, no resulta aplicable al personal de la Policía de Investigaciones de Chile, toda vez que tal asunto se encuentra regulado en el anotado artículo 66 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, en relación con el artículo 47 del decreto N° 28, de 1981. Por otra parte, en lo concerniente a su disconformidad con que su cese se haya dispuesto previo a la total tramitación del pertinente acto administrativo, es menester señalar de conformidad con lo indicado en el artículo 71 b) del estatuto de personal, que en los decretos supremos que dispongan el retiro de los oficiales clasificados en lista N° 4 -como ocurre en la especie-, la fecha de alejamiento será la indicada en el anotado artículo 66, esto es, 30 días contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución. Como es dable advertir, y tal como se informó en el dictamen N° 25.185, de 2009, de este origen, el antedicho precepto, por razones impostergables de buen servicio, autoriza excepcionalmente que un decreto supremo que dispone el alejamiento de un funcionario de esa institución policial, pueda regir en una data anterior a la de su total trámite, lo que no significa la modificación o alteración de la jurisprudencia administrativa según la cual, los actos administrativos, en general, producen sus efectos luego que se notifique a los interesados el total trámite de los mismos, conforme con el criterio contenido en el dictamen N o 10.590, de 2006, de esta Entidad de Control. A continuación, acerca de los dictámenes N os 39.992 de 1961 y 24.296, de 1983, de esta Entidad Fiscalizadora, que la ocurrente invoca en su favor, es dable anotar que dichos pronunciamientos no le son aplicables, pues el primero se refiere a la fianza de un exempleado de Correos y Telégrafos, y el segundo a calificaciones de funcionarios de Gendarmería de Chile, las que no se regulan por la normativa que rige al personal del organismo policial al que pertenece la señora Corte Molina. Enseguida, en lo atinente al pago de sus remuneraciones, es menester manifestar, con arreglo a lo sostenido en los dictámenes N os 45.519 y 75.685, ambos de 2015, de esta procedencia, entre otros, que los empleados de esa institución policial tienen derecho a percibir rentas mientras no se configure una causal de alejamiento de aquella. Por su parte, en lo concerniente a que su derecho de propiedad sobre la función pública se vio afectado con su inclusión en la lista N° 4, debe señalarse, con arreglo a lo resuelto en el dictamen N° 35.058, de 2013, de este origen, que el nombramiento no confiere el derecho de propiedad sobre el empleo, ni puede enmarcarse dentro de la concepción patrimonial que involucra el dominio. Así, dicha titularidad permite ejercer el cargo en tanto no exista una causal legal de expiración. Luego, respecto de que se apliquen medidas provisionales en su favor, cabe expresar que aquellas han de adoptarse por el competente órgano administrativo, en el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 32, inciso primero, de la ley N° 19.880, de oficio o a petición de parte, para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer y siempre que existan elementos de juicio suficientes para ello, por lo que su requerimiento, en tal sentido, debió formularse directamente ante la reseñada autoridad. Finalmente, en lo que atañe a que se le indique el número de funcionarios de esa institución policial que, habiendo sido sancionados dentro del periodo calificatorio con dos amonestaciones severas, fueron clasificados en lista N° 4, es útil anotar, con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier Órgano de la Administración, en la forma y condiciones que allí se expresan, por lo que la ocurrente deberá pedir directamente a la autoridad correspondiente de la Policía de Investigaciones de Chile que le entregue la aludida documentación. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal