Dictamen N° 573320/2020
N° E5733 Fecha: 18-V-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Tomás Pedro Green Pinochet, en representación del Servicio Jesuita a Migrantes, requiriendo un pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de reconsideración previsto en el artículo 142 bis del decreto N° 597, de 1984, del entonces Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Extranjería, para impugnar las resoluciones que rechazan las solicitudes presentadas en el contexto del proceso de regularización migratoria extraordinaria establecido en la resolución exenta N° 1.965, de 2018, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Requerido sobre la materia, se tuvo a la vista el informe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Sobre el particular, el artículo 15 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, consagra el principio de impugnabilidad, disponiendo que “Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales”. Los aludidos recursos de reposición y jerárquico se encuentran regulados en el artículo 59 de la citada ley, pudiendo interponerse en el plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna. De acuerdo con lo dispuesto en su artículo 57, la interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado. Por su parte, la residencia y permanencia definitiva de los extranjeros en nuestro país se encuentra regulada en el decreto ley N° 1.094, de 1975, Ley de Extranjería. Acorde con su artículo 5°, el permiso otorgado por la autoridad competente, estampado en un pasaporte válido y que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que determine, es la visación. Luego, su artículo 13 señala que las atribuciones que correspondan al actual Ministerio del Interior y Seguridad Pública para el otorgamiento de visaciones, para las prórrogas de las mismas y para la concesión de la permanencia definitiva serán ejercidas discrecionalmente por éste, atendiendo los criterios que indica. Su inciso segundo entrega a un reglamento la tramitación de las solicitudes que presenten los extranjeros para el otorgamiento de estos permisos. Además, según establece el artículo 91, N° 8, de la mencionada ley, dicho Ministerio tiene la atribución de disponer la regularización de la permanencia de los extranjeros que hubieren ingresado o residan en Chile irregularmente u ordenar su salida o expulsión. A su vez, el artículo 142 bis del referido Reglamento de Extranjería, por el que se consulta, establece un recurso especial en materia migratoria, que procede “en contra de las resoluciones de rechazo o revocación de un permiso de residencia”, el cual se interpondrá ante la autoridad que dictó el acto recurrido dentro de los tres días siguientes a su notificación, conforme a lo prescrito en el artículo anterior. Su inciso tercero agrega que la interposición de este recurso suspende los efectos de la resolución impugnada, en tanto la autoridad no resuelva acerca de él. Cabe hacer presente que a fin de regularizar la situación migratoria existente se dictó la citada resolución exenta N° 1.965, de 2018, que dispone un proceso de regularización extraordinaria de permanencia en el país a los extranjeros que señala, bajo las condiciones y exigencias que indica. Conforme con su N° 7, el Subsecretario del Interior determinará la suficiencia de los documentos que presenten los extranjeros que se acojan a este proceso, podrá revocar o suspender las sanciones migratorias que pesaren sobre ellos, y aprobará o rechazará las solicitudes. Su N° 10 agrega que la aludida autoridad procederá, si correspondiere, a entregar a los solicitantes de este proceso de regularización extraordinaria un permiso de residencia temporario, con vigencia de un año, contado desde su estampado en el pasaporte o título de residencia, según corresponda. Al cabo de dicho período, el extranjero podrá solicitar el permiso de residencia pertinente, de acuerdo a la normativa vigente. Como se advierte, el procedimiento extraordinario a que se refiere la anotada resolución exenta N° 1.965 otorga un permiso de residencia temporario distinto al regulado en la mencionada Ley de Extranjería y en el correspondiente Reglamento de Extranjería. Dicho procedimiento permite a los extranjeros que permanecen en Chile en una situación migratoria irregular revertirla, es decir, regularizar su estado, en la medida que cumplan con los requisitos establecidos en dicha resolución exenta, siguiendo los trámites de este proceso de regularización extraordinario, separado e independiente de las solicitudes de visaciones u otros permisos a que se refiere el aludido decreto ley N° 1.094 y su reglamento. Por lo tanto, al tratarse de un proceso extraordinario que no tiene contemplado mediante una ley especial otros recursos distintos a los de la ley N° 19.880, en contra de las resoluciones que rechazan las solicitudes de regularización dictadas al amparo del procedimiento en estudio, no procede el recurso de impugnación del anotado artículo 142 bis. Lo anterior no contraviene el principio de impugnabilidad, el cual se ve garantizado con la procedencia de los recursos de reposición y jerárquico, establecidos en la ley N° 19.880, por aplicación supletoria de dicho texto legal, y cuya pertinencia consta en la parte resolutiva de las respectivas resoluciones de rechazo acompañadas por el recurrente en su presentación, cuyo plazo para interponerlos es mayor al del recurso especial por el que se consulta. Finalmente, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 51 de la ley N° 19.880, los actos administrativos causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición señale lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior, lo que no ocurre en la especie. De modo que, tratándose de resoluciones de contenido individual, deben surtir sus efectos jurídicos desde su notificación, sin que la interposición de los recursos administrativos pueda suspenderlos, salvo que la autoridad administrativa llamada a resolver el recurso así lo determine, únicamente, en la medida que concurran los supuestos que consigna el artículo 57 de la citada ley N° 19.880 (aplica dictámenes N°s. 11.400, de 2017 y 17.778, de 2018). Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República