Dictamen CGR

Dictamen N° 57448/2009

2009-10-19 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Informa a Procuraduría Fiscal de Punta Arenas y remite antecedentes sobre solicitud de ex carabinero relativo a revisión de declaración de salud incompatible efectuada por la Comisión Médica respectiva

N° 57.448 Fecha: 19-X-2009 La Procuraduría Fiscal de Punta Arenas del Consejo de Defensa del Estado, con la finalidad de efectuar una adecuada defensa de los intereses fiscales en la causa sobre indemnización de perjuicios caratulada “David Víctor Hernández Cano con Carabineros de Chile”, rol Nº 1092-2009, del Segundo Juzgado Civil de Punta Arenas, se ha dirigido a esta Contraloría General para solicitar que se emita un informe respecto de los hechos invocados en la demanda y se le remita copia autorizada de los documentos que tengan incidencia en la misma. Al respecto, cumple anotar, en primer término, que el señor Hernández Cano, ex funcionario de Carabineros de Chile, funda su libelo en que la declaración de la Comisión Médica de esa repartición policial, contenida en su resolución Nº 903, de 2007, que lo declaró con una salud incompatible para los servicios institucionales, ha sido dictada de manera irregular, constituyendo “una velada terminación ilegal de su desempeño institucional”, que le ha provocado los perjuicios que señala en su presentación. Ahora bien, esa declaración de salud incompatible se encuentra regulada en el artículo 64 de la ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, al prescribir que “A la Comisión Médica Central de Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él”, agregando su inciso segundo que “En caso de invalidez, el General Director resolverá en definitiva la clasificación de la misma, previo informe técnico evacuado por la referida Comisión, en conformidad a la ley.”. Por su parte, el artículo 73 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 412, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional, junto con reiterar el inciso primero de la norma citada precedentemente, agrega en su inciso segundo que “Asimismo, existirán Comisiones Médicas Locales, las cuales se constituirán, funcionarán y se regirán por las normas que establezca el reglamento respectivo”, instrumento que se encuentra contenido en el decreto Nº 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional. Finalmente, dispone el referido artículo, en su inciso tercero, que “La clasificación y graduación de la invalidez se regirá por el reglamento que dicte el Presidente de la República.”. De las disposiciones indicadas, aparece que el organismo habilitado para pronunciarse acerca del estado de salud y aptitud física del personal policial para permanecer en funciones y declararlo, en su caso, con una salud incompatible para los servicios institucionales, es la referida comisión médica, tal como lo ha señalado de modo reiterado e invariable la jurisprudencia de este Órgano de Control, a través de los dictámenes N° s 3.390, de 2008, y 19.895, de 2009, entre otros, por lo que este Ente Fiscalizador no puede revisar los antecedentes clínicos o elementos de juicio que sirven de base a las decisiones que dicha unidad adopte. Así, por lo demás, lo ha determinado esta Entidad de Control específicamente en el caso del señor Hernández Cano, en el dictamen Nº 10.870, de 2009. Por otra parte, se ha estimado útil hacer presente al organismo requirente, que mediante el dictamen Nº 44.090, de 2008, esta Contraloría General determinó, a propósito de un reclamo planteado por el demandante de autos, que no se había producido un rechazo de una licencia médica por las razones que en dicho pronunciamiento se explican. En dicha ocasión, aunque analizado desde el punto de vista del otorgamiento de licencias médicas, se revisaron antecedentes relativos a la calificación de la salud del señor Hernández Cano como incompatible para los servicios institucionales, los que se añaden para su conocimiento, junto con las presentaciones de éste y los dictámenes recaídos en ellas. Se adjunta, por tanto, fotocopia autorizada de los dictámenes N° s 3.390 y 44.090, de 2008, y 10.870 y 19.895, de 2009, y fotocopia de los siguientes documentos: 1.- Referencias N° s 70.395, de 2007, y 40.616 y 89.913, ambos de 2008. 2.- Oficio Nº 159, de 2007, de la XII Zona de Carabineros de Magallanes y Antártica Chilena. 3.- Licencia médica otorgada a don David Víctor Hernández Cano, con fecha 17 de mayo de 2007. 4.- Dos actas de notificación de la Primera Comisaría de Punta Arenas, de fecha 17 de mayo de 2007, en las que se informa al señor Hernández Cano de las decisiones tomadas a su respecto por la Comisión Médica Central de Carabineros. 5.- Informe médico relativo al señor Hernández Cano, de fecha 30 de abril de 2007. 6.- Resolución Nº 903, de la Comisión Médica Central de Carabineros, de 12 de junio de 2007, y el acta de notificación recaída en la misma, de fecha 22 de junio del mismo año. 7.- Carta respuesta de la Prefectura de Magallanes de Carabineros de Chile, de fecha 22 de mayo de 2007. 8.- Resolución Nº 16, de 2008, del Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, que concede pensión de retiro e indemnización de desahucio al señor Hernández Cano, y asignación familiar a las personas que indica. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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