Dictamen N° 57527/2015
N° 57.527 Fecha: 20-VII-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Patricio Contreras Rivera y Marcelo Estrada Cancino, en su calidad de presidente y dirigente de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Superintendencia de Educación, respectivamente, solicitando un pronunciamiento relativo a la imponibilidad de la asignación establecida en el artículo 17 de la ley N° 18.091, atendido a que desde el mes de septiembre de 2012 el aludido servicio la ha considerado para efectos de los descuentos previsionales, lo que, a su juicio, no se encuentra ajustado a derecho. Por su parte, la referida entidad fiscalizadora ha manifestado, en síntesis, que el mencionado estipendio tiene el carácter de imponible para todos los efectos legales, sin perjuicio de lo cual a contar de enero de 2015 suspendió los descuentos efectuados al respecto. Asimismo, requiere la reconsideración del dictamen N° 75.671, de 2014, de este origen, por cuanto dicho pronunciamiento habría dispuesto que el emolumento de que se trata tiene el carácter de no imponible para todos los fines, lo que, a su parecer, no sería correcto. Requerida de informe, la Superintendencia de Pensiones señala, en atención a las razones que expone, que la anotada asignación es imponible para efectos de salud y pensiones. Sobre el particular, cabe recordar que, en su texto original, el artículo 17 de la ley N° 18.091, que establece Normas Complementarias de Incidencia Presupuestaria, de Personal y de Administración Financiera, aplicable a la Superintendencia de Educación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 102 de la ley N° 20.529, otorgaba, para el personal que indica, una asignación especial mensual, no imponible, de porcentaje variable en relación al escalafón a que pertenezca el empleado y calculada en atención al sueldo base y la asignación de fiscalización si procediere. Enseguida, el artículo 9° de la ley N° 18.675 señala que las remuneraciones y bonificaciones, no imponibles, de los trabajadores de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, incluida la dispuesta en el artículo 3° de esa misma ley; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley N° 3.551, de 1980; y las no imponibles de los funcionarios de empresas y organismos del Estado cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, con excepción de las asignaciones que indica, entre ellas, la contemplada en el artículo 17 de la ley N° 18.091, estarán afectas, a contar del 1 de enero de 1988, a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones que establecen la columna 3 del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y el artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, según corresponda, siempre que ellos estén afectos a las cotizaciones para pensiones contenidas en estos últimos decretos leyes. Luego, con posterioridad, el artículo décimo de la ley N° 19.301 -de 7 de marzo de 1994-, sustituyó el referido artículo 17 de la ley N° 18.091, otorgando, para el personal que indica, una asignación mensual de porcentaje variable, de acuerdo al escalafón y grado a que pertenezca el empleado y que se calculará sobre el sueldo base y la asignación de fiscalización pertinente, en virtud de lo señalado en el artículo 19 del decreto ley N° 3.551, de 1980. Agrega, su inciso segundo, que el porcentaje se fijará anualmente mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda y podrá ser aumentado o reducido a través de idéntico procedimiento. De conformidad con lo expuesto, es menester señalar que la sustitución del texto del mencionado artículo 17 de la ley N° 18.091 implicó la derogación del estipendio concedido originalmente por el citado precepto, estableciendo una nueva asignación, con características distintas a las que esa disposición regulaba con anterioridad, eliminando no sólo su carácter de no imponible, sino que incorporando, además, una forma diversa para su cálculo. Asimismo, dado que esta asignación posee nuevas cualidades, no puede considerarse incluida en la excepción que contempla el referido artículo 9° de la ley N° 18.675, en aquella parte que alude a la asignación que preliminarmente concedía el artículo 17 de la ley N° 18.091, por cuanto ese emolumento quedó sin efecto de acuerdo a lo señalado previamente. Siendo ello así, es dable recordar que el decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece el nuevo sistema de pensiones, prescribe en su artículo 17 que los trabajadores afiliados al mismo, menores de 65 años de edad si son hombres y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles, y para efectos del financiamiento del régimen de salud previsional, según su artículo 84, inciso segundo, deberán enterar, en la correspondiente institución de previsión, una cotización del siete por ciento de sus remuneraciones imponibles. Enseguida, es útil mencionar que el artículo 3°, letra e), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, define la remuneración como cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función y, en ese sentido, la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 24.609, de 2011 y 50.119, de 2013, ha indicado que dicho concepto comprende tanto las contraprestaciones permanentes como aquellas que no posean ese atributo. Por consiguiente, atendido que la bonificación que otorga el artículo 17 de la ley N° 18.091, en su nuevo texto, constituye, precisamente, una retribución en dinero a que se tiene derecho en razón del empleo que se desempeña, cabe concluir que el aludido estipendio tiene el carácter de remuneración. Ahora bien, de conformidad a lo señalado por el artículo 9° de la ley N° 18.675 -en lo no modificado por el artículo décimo de la ley N° 19.301-, la regla general es que todas las remuneraciones son de carácter imponible, salvo aquellas que la ley ha excluido expresamente, excepciones que, por cierto, deben interpretarse en términos estrictos y entre las cuales no se encuentra el emolumento regulado en el nuevo artículo 17 de la ley N° 18.091, criterio que se ve confirmado por la finalidad del referido precepto, esto es, aumentar la base de cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que la bonificación contemplada en el citado artículo 17 de la ley N° 18.091, es imponible para efectos de cotizaciones previsionales y de salud. Finalmente, la Superintendencia de Educación solicita la reconsideración del dictamen N° 75.671, de 2014, de este Ente Fiscalizador, que confirmó el oficio N° 19.457, de 2014, del mismo origen, en virtud del cual se informó que para efectos de determinar el monto a enterar por concepto de planilla suplementaria se debe atender al total de los estipendios que reciba el respectivo funcionario, considerando separadamente aquellos que tienen carácter imponible de los que no lo poseen, concluyendo, en el caso particular, que sólo correspondía el pago de una planilla suplementaria imponible, por cuanto las remuneraciones no imponibles propias del actual desempeño de que se trata son superiores a las que el trabajador percibía en su primitiva plaza. En ese contexto, es útil aclarar que el aludido pronunciamiento no se refirió a la imponibilidad de la asignación del artículo 17 de la ley N° 18.091, como señala ese organismo, razón por la cual procede rechazar la petición de la Superintendencia de Educación en este aspecto, confirmándose el dictamen N° 75.671, de 2014. Transcríbase a la Asociación Nacional de Funcionarios de la Superintendencia de Educación, a la Superintendencia de Pensiones y a la División de Personal de la Administración del Estado de este Organismo Fiscalizador. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante