Dictamen N° 57541/2013
N° 57.541 Fecha: 06-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Claudio Eugenio Cofré Soto, abogado, en representación del señor Neftalí Rodrigo Landero Flores, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la calificación de su mandante, correspondiente al año 2010, en la cual fue incluido en Lista N° 4, de Eliminación, lo que implicó su alejamiento de ese servicio. Requerido su informe, la referida institución manifestó que estaría vencido el plazo para requerir el examen de esa evaluación, no obstante ello, agrega que la incorporación del interesado en esa nómina, se ajustaría a la normativa que rige la materia. Al respecto, cabe manifestar, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 11.546, de 2011, de este origen, que el término de un año que el artículo 32 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa entidad policial, en relación con el artículo 36 de la ley N° 11.595, concede para solicitar la revisión de la calificación en Lista N° 4, de Eliminación o por segunda vez consecutiva en Lista N° 3, de Observación, se computa desde la fecha en que al servidor se le comunica el instrumento mediante el cual se dispone su cese, lo que, en el caso del señor Landero Flores, se verificó el día 28 de febrero de 2011. Lo expuesto, toda vez que, de conformidad con lo previsto en los artículos 45, inciso primero, y 51 de la ley N° 19.880, los actos de contenido individual -como sucede con el decreto de retiro del afectado-, producen efectos jurídicos desde su notificación, siendo ésta la data que debe tenerse en cuenta para contabilizar el aludido plazo, de manera que la presentación del ocurrente, ingresada a esta Entidad de Control el 24 de febrero de 2012, se realizó dentro del indicado lapso. Ahora, en cuanto a que el calificador del señor Landero Flores sería parte en un sumario incoado a consecuencia de un problema de índole personal que tendría con este último, lo que, en opinión del peticionario, incidiría en la evaluación de que se trata, corresponde anotar, acorde con el criterio contenido en el oficio N° 55.630, de 2011, de este Organismo Fiscalizador, entre otros, que si bien el ordenamiento aplicable en la especie, no contempla causales de inhabilidad como la planteada, lo cierto es que el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, obliga a los funcionarios a inhibirse de actuar si se configura una situación que les reste imparcialidad. En este sentido, cumple con señalar que el hecho descrito no permite, por sí solo, tener por acreditada la inhabilidad que se alega, considerando que no se aportan antecedentes acerca de la oportunidad en que se ordenó instruir el referido proceso disciplinario. Luego, en lo que atañe a que los acuerdos de las juntas que ubicaron a su representado en la nómina que se impugna, no estarían fundados, es menester destacar que de su estudio y de los demás antecedentes tenidos a la vista, aparece que las decisiones de rebajar las notas asignadas a los diversos rubros, se basó en la gravedad e importancia de los hechos que motivaron las sanciones que el afectado registra -una de ellas, por no cumplir oportunamente una función inherente a su cargo; otra debido al maltrato verbal hacia una subalterna, con la que habría tenido una relación sentimental; una tercera, por presentarse ante un superior bajo los efectos del alcohol y la última, por no dar cuenta de un incidente que tuvo con su arma de servicio-, conductas que, a juicio de esos cuerpos colegiados, evidencian tanto la incapacidad profesional como la deficiencia en el actuar del señor Landero Flores. En este sentido, conviene hacer presente que no existe impedimento para que los órganos evaluadores aprecien los castigos impuestos al empleado, de tal forma que aquél puede ser objeto de una medida disciplinaria y experimentar una modificación en su calificación, esto último, para los efectos de ponderar cómo la falta o la sanción -según la oportunidad en que se considere-, incidió en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, en el contexto de la evaluación de su desempeño. Por consiguiente, cabe concluir que la ubicación del señor Neftalí Rodrigo Landero Flores, en Lista N° 4, de Eliminación, se ajustó a derecho. Finalmente, tratándose de la posibilidad de percibir el subsidio de cesantía, cabe manifestar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida en el dictamen N° 9.916, de 2011, informó que quienes son desvinculados de Carabineros de Chile, por calificación deficiente pueden percibir dicha ayuda, en la medida que satisfagan las exigencias fijadas en el artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es, tener a lo menos, 52 semanas ó 12 meses, continuos o discontinuos de servicios o imposiciones, según corresponda, dentro de los dos años anteriores a la fecha de cesantía, y estar inscrito en el pertinente registro de cesantes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República