Dictamen N° 55630/2011
N°55.630 Fecha:02-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Sergio Lobsang Salazar Moraga, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento respecto de la legalidad de su proceso calificatorio correspondiente al año 2010, en el cual fue incluido en Lista N° 4, de Eliminación, lo que implicó su alejamiento del servicio. Requerido su informe, el mencionado organismo ha manifestado, en síntesis, que el aludido procedimiento se ajustó en todas sus etapas a las normas legales y reglamentarias que lo informan, además de otorgársele al interesado todas las instancias de reclamación que el ordenamiento le concede. Sobre el particular, es necesario tener presente que la facultad de este Organismo Fiscalizador para revisar el proceso calificatorio del personal de Carabineros de Chile, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en las diferentes etapas del mismo y no sobre el mérito y desempeño de los servidores, tal como se informó en los dictámenes N os 68.950, de 2009 y 31.182, de 2011, de este origen, entre otros. Precisado lo anterior, y en cuanto al primer aspecto reclamado, esto es, que dos integrantes de la Junta Superior de Apelaciones -el Director Nacional de Personal y el Director de Orden y Seguridad-, serían partes en procesos seguidos ante los Tribunales de Justicia y en una Fiscalía Militar, respectivamente, promovidos por el interesado, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 17.701, de 2008, informó que la imparcialidad de la autoridad llamada a intervenir en la evaluación de un funcionario, es un elemento esencial para garantizar la transparencia y objetividad de un proceso calificatorio, y si bien la normativa que rige la materia no contempla causales de inhabilidad o recusación respecto de los intervinientes en él, lo cierto es que el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, obliga a los funcionarios a inhibirse de actuar cuando se configure una situación que les reste imparcialidad. En este sentido, cumple con anotar que aun cuando, como lo manifiesta el interesado, éste hubiere efectuado ante la 1ra Fiscalía Militar de Santiago, una denuncia en contra del Director Nacional de Orden y Seguridad, dicha circunstancia, de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 28.374, de 2010, de este origen, no permite, por si sola, tener por acreditada la señalada inhabilidad, considerando que no se aportan antecedentes acerca de la oportunidad de dicha acción ni de su contenido. Asimismo, en relación con el recurso de protección interpuesto ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en contra del Director Nacional de Personal, por haber dispuesto la suspensión del cargo u oficio público que ejercía el interesado, cabe indicar que tal autoridad, según lo dispuesto en el artículo 43, letra c), del decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, actúa como Secretario de la aludida Junta Superior y, por ende, sólo con derecho a voz pero no a voto, de modo que la participación de dicha autoridad no puede ser considerada como decisiva o determinante en el acuerdo adoptado por ese cuerpo colegiado, considerando que quien desempeña tal labor, como se señaló, no tiene derecho a voto. Por otra parte, respecto de la siguiente alegación del interesado, en orden a que sería improcedente que en su evaluación se hubiese tenido en cuenta sanciones que se le habrían impuesto por acontecimientos ocurridos hace más de dos años, se debe anotar, de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 56.921, de 2007, de este origen, entre otros, que los hechos motivadores de procedimientos administrativos pueden ser ponderados una vez en las calificaciones, ya sea cuando acaecieron o cuando se aplicaron las medidas disciplinarias respectivas, como ocurrió en la especie. En efecto, de la documentación analizada, aparece que tanto el acuerdo de la Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones, que lo incluyó en la Lista N° 4, de Eliminación, como el adoptado por la Junta Superior de Apelaciones, que confirmó tal decisión, tuvieron en consideración las sanciones de fecha 26 de julio de 2010, que afinaron dos procesos instruidos en contra del afectado, lo que se ajusta a derecho, atendido que el inciso primero del artículo 23 del citado decreto N° 5.193, de 1959, establece que para las calificaciones deben examinarse los antecedentes de los últimos doce meses, hasta el 1 de agosto. Finalmente, tratándose de las eventuales irregularidades que, en su opinión, afectarían los mencionados sumarios administrativos, se debe manifestar que tales procedimientos se encuentran regulados por el decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, aprobatorio del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N° 15, en cuya tramitación se consultan diversas instancias en las cuales los afectados pueden hacer valer sus planteamientos, las cuales tienen por finalidad garantizar una adecuada defensa con miras a configurar un debido proceso, no siendo, por consiguiente el reclamo de calificaciones, la instancia procesal pertinente para impugnar procedimientos disciplinarios afinados, tal como se informó, entre otros, en los dictámenes N os 16.895, de 2010 y 16.825, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros. Sin perjuicio de lo cual, se ha estimado necesario recordar que esta Contraloría General, mediante su dictamen N° 11.449, de 2011, determinó que no se produjo ninguna irregularidad en la tramitación de esos procedimientos. En consecuencia, no advirtiéndose la existencia de una arbitrariedad o de un vicio de legalidad en la calificación del señor Sergio Lobsang Salazar Moraga correspondiente al año 2010, cabe concluir que su inclusión en la Lista N° 4, de Eliminación, se ajusta a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República