Dictamen CGR

Dictamen N° 57552/2015

2015-07-20 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Declaración de invalidez total de un funcionario sujeto a la ley N° 18.834 y al decreto ley N° 3.500, de 1980, deber ser notificada al servicio, para efectos del beneficio establecido en el artículo 152 de ese estatuto administrativo

N° 57.552 Fecha: 20-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Fabiola Espinoza Moraga, exfuncionaria de la Junta Nacional de Jardines Infantiles -JUNJI-, reclamando del descuento de remuneraciones efectuado por su empleador, por el rechazo de una licencia médica que presentó en el mes de enero de 2015, de la cual debió hacer uso por la falta de comunicación de su declaración de invalidez total a ese servicio. Requerida de informe, esa entidad señaló que al no ser aceptado el reposo prescrito, se ordenó el reintegro de las rentas pertinentes, agregando que no ha sido notificada de la mencionada incapacidad por parte de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones. A su turno, ese organismo fiscalizador indicó que, a solicitud de la institución de salud previsional de la interesada, se estableció su invalidez total, encontrándose ejecutoriada dicha resolución desde el 4 de julio de 2014. Añade que, en su concepto, no debió comunicar ese pronunciamiento a la JUNJI, por cuanto este no da origen a una pensión de invalidez para la señora Espinoza Moraga. Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 72 de la ley N° 18.834, prescribe que por el tiempo durante el que no se hubiere efectivamente trabajado no se percibirán rentas, salvo que se trate, entre otras hipótesis, del goce de licencias médicas. Enseguida, conviene puntualizar que el artículo 152 del citado texto legal, prevé que si se declara la salud irrecuperable de un funcionario, este deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad, lapso durante el cual no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador. En relación con lo anterior, es menester destacar que este Ente Fiscalizador, mediante los dictámenes N os 23.985, de 2009 y 75.020, de 2011, resolvió que, para que los funcionarios afectos al Estatuto Administrativo y afiliados al decreto ley N° 3.500, de 1980, cuya salud haya sido declarada irrecuperable por la competente Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones, tengan derecho al pago íntegro de sus emolumentos, sin prestar servicios, durante el periodo de seis meses que contempla el aludido artículo 152, es suficiente la sola emisión del pronunciamiento de ese órgano colegiado, comunicado en la forma regulada en la preceptiva aplicable. Luego, es dable anotar que el artículo 30, inciso segundo, del decreto N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone, en lo atinente, que cuando se trate de un dictamen ejecutoriado que aprueba la invalidez total de un funcionario regido por la mencionada ley N° 18.834, la Comisión deberá notificarlo al empleador a más tardar a los tres días hábiles de ejecutoriado, por carta certificada, norma que no sujeta dicha obligación al posible devengamiento de una pensión. Conforme a lo anterior, es posible colegir de la normativa analizada, que una vez resuelta la incapacidad, se genera la obligación de su comunicación al servicio respectivo, sin que aquella regule un procedimiento diverso para el caso en que tal declaración hubiese sido requerida por una institución de salud previsional. Ahora bien, en la especie, aparece que la licencia médica de que se trata, amparó un periodo en que la peticionaria debió encontrarse eximida de trabajar, con goce del total de sus remuneraciones, en virtud del beneficio establecido en el apuntado artículo 152, del que no pudo gozar por un error de la Administración que no le es imputable. En consecuencia, es dable concluir que no resultó procedente el descuento de rentas por dicho reposo, toda vez que la interesada no necesitaba de este para justificar su ausencia, motivo por el cual corresponde que la Junta Nacional de Jardines Infantiles le efectúe el reintegro pertinente. Transcríbase a la recurrente y a la Superintendencia de Pensiones. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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