Dictamen N° 57580/2013
N° 57.580 Fecha: 06-IX-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General los diputados señores Gabriel Silber Romo, Aldo Cornejo González, Gabriel Ascencio Mansilla, Patricio Vallespín López, Mario Venegas Cárdenas, Roberto León Ramírez, Ricardo Rincón González y Juan Carlos Latorre Carmona, para solicitar que se fiscalice a la Superintendencia de Pensiones respecto de la regulación, que anunciara por la prensa, al denominado “Multifondo AFP”, previsto en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Del mismo modo, requieren, a propósito de tales medidas, que se instruya a esa repartición a dar irrestricto cumplimiento al principio de legalidad de las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado. Requerida de informe, la aludida entidad fiscalizadora señala que ha obrado conforme a derecho y dentro del marco de las facultades que la ley le ha otorgado, expresando que, a partir del año 2008 advierte un aumento significativo de cambios de recursos previsionales provenientes desde un tipo de fondo previsional a otro, lo que determinó que se realizaran estudios para verificar el impacto que ello producía, los cuales dieron cuenta de tres grandes efectos asociados a bajas de rentabilidad, sectores de afiliados que no se vieron beneficiados por estos traspasos y alteración del funcionamiento del mercado de capital local. En razón de lo anterior, añade, fueron fijados tres objetivos fundamentales conducentes a comunicar a los imponentes del régimen las consecuencias de tales modificaciones en su opción de fondo, entregar flexibilidad a la conducción de la cartera de los fondos tipo E y otorgar mayor equidad entre quienes se trasladan de fondo. Para cumplir con tales fines, dispuso tres medidas. La primera de ellas, y la única implementada a la fecha, apunta a otorgar información sobre la rentabilidad obtenida por un afiliado que solicita cambiarse de fondo en más de una oportunidad dentro de un período de doce meses anteriores a la fecha en que desea realizar el nuevo traspaso. La segunda iniciativa busca ampliar las posibilidades de inversión de los fondos tipo E, para atenuar el efecto que se produce en los precios locales de ciertos instrumentos cuando se verifican transferencias de cuantiosos recursos. Para ello, propuso la adopción de las acciones que detalla, al Consejo Técnico de Inversiones de esa entidad, el que, conforme al contenido del título XVI del decreto ley N° 3.500, de 1980, tiene como objetivo realizar informes, propuestas y pronunciamientos para procurar el logro de una adecuada rentabilidad y seguridad de los fondos que componen ese régimen previsional. La tercera medida consiste, fundamentalmente, en que las administradoras de fondos de pensiones no tramiten las requeridas solicitudes de cambio por orden de llegada, sino a prorrata respecto del total de requerimientos que se hagan en este sentido dentro de un mismo día, de modo que los afiliados en esta situación sean traspasados en forma proporcional al volumen de peticiones cuando el monto total de estos excedan el cinco por ciento del valor del fondo. Ello en ningún caso implicaría limitar el derecho de opción de las personas adscritas al sistema de previsión sujeto a la fiscalización de esa superintendencia, toda vez que el cambio efectivamente se realizará, pero cuando las órdenes de traspaso superen la precitada cifra, estas se verificarán en más de un día. Puntualizado lo anterior, se ha estimado del caso recordar que la ley N° 20.255, en su artículo 46, inciso primero, creó la Superintendencia de Pensiones, indicando que, para todos los efectos es sucesora y continuadora legal de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones, añadiendo que cualquier referencia que el ordenamiento jurídico haga a esta última debe entenderse efectuada a la primera. En este contexto, cabe mencionar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 94, números 2 y 3, del decreto ley N° 3.500, de 1980, en concordancia con el artículo 47, numeral 1), de la ley N° 20.255, le corresponde a la Superintendencia de Pensiones fiscalizar el funcionamiento de las administradoras de fondos de pensiones y el otorgamiento de las prestaciones que estas conceden a sus afiliados, el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, como también, fijar la interpretación de la legislación y reglamentación del sistema creado por ese decreto ley, con carácter obligatorio para dichas administradoras, las sociedades filiales a que se refiere la norma y las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, y dictar las disposiciones generales para su aplicación. Del mismo modo, el citado artículo 47, numeral 6), de la ley N° 20.255 indica que la anotada institución supervisora tiene atribuciones para dictar normas e impartir instrucciones de carácter general en los ámbitos de su competencia. En razón de ello, es dable concluir que la Superintendencia de Pensiones, al elaborar e implementar las medidas por las que se consulta, no ha hecho sino ejercer las atribuciones que la ley le confiere, por lo que no se aprecia que su actuación sea contraria a derecho. Se remite copia del informe de la referida superintendencia a los señores diputados requirentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República