Dictamen N° 93929/2014
N° 93.929 Fecha: 03-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mauricio Alliende Leiva, en representación de ISAPRE Consalud S.A., solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la decisión de la Superintendencia de Salud, que desestimó la presentación que él le formulara. Ese requerimiento tuvo por finalidad dejar sin efecto las instrucciones impartidas por la entonces Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, en virtud de las cuales esas entidades privadas se ven en la necesidad de remitir las cartas certificadas, que al efecto contempla la legislación del sector, únicamente a través de la Empresa de Correos de Chile. En similares términos, don Aldo Poblete Flores, en representación de Chilexpress S.A., consulta acerca de la juridicidad del actuar del aludido organismo público, y pretende que se le ordene dejar sin efecto las citadas directrices, para que así se permita que la remisión de tal correspondencia certificada, sea que ésta deba despacharse por mandato de la ley o por orden de esa repartición estatal, se practique indistintamente a través de la Empresa de Correos de Chile o de cualquier otra empresa de ese giro. A su turno, la mencionada Superintendencia manifestó, en lo que interesa, que las antedichas instrucciones han de entenderse como el ejercicio de la atribución de interpretar el ordenamiento que rige el sector de las entidades de salud previsional, que tienen como objetivo el resguardar los derechos de los afiliados y beneficiarios de ese sistema privado. Sobre el particular, es menester tener presente que mediante su oficio circular N° 1.730, de 1994, la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional expresó que “el único medio, según la normativa vigente, a través del cual debe efectuarse el envío de la correspondencia certificada, es la Empresa de Correos de Chile.”. Luego, a través de su oficio circular N° 22, de 2000, modificó el último acto enunciado, y se fijó su texto refundido, señalando que “Sin perjuicio de lo anterior, cuando la obligación de enviar una carta certificada no emane de la ley, sino que de una instrucción impartida por este Organismo, a través de Circulares y Oficios, ésta se entenderá cumplida, sea que las isapres utilicen el servicio de correo certificado que presta la Empresa de Correos de Chile o el de otras empresas privadas de ese mismo giro.”. Siendo ello así, ISAPRE Consalud solicitó a la Superintendencia de Salud que se reconsideren esos oficios circulares, petición que, fundadamente, no fue acogida por ese organismo público. Pues bien, a fin de contextualizar la materia que se estudia, es necesario tener en cuenta el marco normativo de la actividad sanitaria y el rol que el constituyente y el legislador han asignado al Estado, y en especial a la Administración del Estado, para la promoción, protección y recuperación de la salud. Es así como el inciso primero del N° 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas el derecho a la protección de la salud. Para tal efecto, su inciso tercero encarga al Estado la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud, y enseguida, le encomienda, como deber preferente, el garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas. Dichos deberes han sido reconocidos por el Tribunal Constitucional, en el considerando centesimovigesimotercero de la sentencia Rol N° 1.710, de 2010, que sostuvo que “la Constitución encarga al Estado el control de las acciones relacionadas con la salud”, razón por la cual es legítimo que “el legislador otorgue, a los efectos del ejercicio de tal deber-atribución, una potestad normativa a la Superintendencia de Salud, en su condición de organismo de la Administración del Estado.”. Enseguida, del considerando centesimotrigesimoquinto se desprende que en materia de salud, dada la unidad del sistema de protección en materia de seguridad social, el Estado tiene un rol de “dirección y regulación de los privados”, y en específico de coordinación y control de las prestaciones que ellos efectúen en ese sector. Asimismo, cabe tener presente que el considerando centesimoquincuagesimocuarto agrega que “el contrato que celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de la autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social y que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público.”. Ahora bien, a fin de dar una mayor protección a la población en materia sanitaria, el legislador progresivamente ha ido fortaleciendo el rol de la Administración del Estado en la cautela de esta garantía. Así, es del caso recordar que el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud, fijó las normas para el otorgamiento de prestaciones y beneficios de salud por las instituciones de salud previsional, en cuyo mérito las partes podían libremente convenir el otorgamiento, forma, modalidad y condiciones de las prestaciones y beneficios para la recuperación de la salud. Sin embargo, esa preceptiva fue derogada por la ley N° 18.933, la que dio una nueva regulación a tales relaciones. Actualmente ese régimen sanitario se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469. En este contexto normativo, también procede recordar que, de conformidad con el N° 2, del artículo 110, del referido decreto con fuerza de ley N° 1, es atribución de la aludida Superintendencia “Interpretar administrativamente en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas; impartir instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento.”. En consecuencia, y de acuerdo con todo lo expuesto, es dable manifestar que al emitir las mencionadas circulares y desestimar la impugnación que contra ellas se presentó, dicho organismo público no ha hecho más que hacer uso de las facultades que la legislación -dentro de ese sector especial- le confiere, las cuales, por lo demás, según los antecedentes tenidos a la vista no fueron ejercidas de manera arbitraria, por lo que se concluye que su actuación se ha ajustado a derecho (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 64.415, de 2010, 81.188, de 2012, y 57.580, de 2013). Transcríbase a la Superintendencia de Salud y a Chilexpress S.A. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República