Dictamen CGR

Dictamen N° 57590/2013

2013-09-06 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre renovación de la beca de la ley N° 19.992 en favor de cesionarios que indica
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N° 57.590 Fecha: 06-IX-2013 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido la presentación efectuada por don Rodrigo Páez Zavala y doña Tatiana Rojas Neira, alumnos de Ingeniería de Ejecución Industrial de la Universidad de Antofagasta, solicitando un pronunciamiento sobre la negativa del Ministerio de Educación (MINEDUC) a renovarles la beca otorgada en virtud de la ley N° 19.992, para el año 2011 y siguientes. Requerido su informe, la anotada Cartera de Estado manifiesta, en síntesis, que los peticionarios fueron favorecidos con el beneficio en comento en los años 2009 y 2010. Agrega que sin perjuicio de ello, la mencionada Casa de Estudios Superiores en el proceso de renovación para el año 2011, acompañó antecedentes que reflejaron un cambio en su oferta académica, enmarcándose la aludida carrera en un ‘plan especial para trabajadores’, lo que fundamentaría la denegatoria dada a los recurrentes. A su vez, la Universidad de Antofagasta expresa que la ingeniería en cuestión corresponde a un ‘plan regular de continuidad de estudios para trabajadores’ y no a un ‘plan especial’ como argumenta el MINEDUC, ya que cuenta con 37 asignaturas, 8 semestres de duración y se imparte bajo una modalidad presencial en su totalidad. Añade que habiendo solicitado la reconsideración de la medida fijada a la citada Secretaría de Estado, ésta mantuvo la decisión de no renovar la beca en examen a los interesados. Para resolver la consulta planteada es necesario analizar, por una parte, la normativa que instituyó la aludida beca, su regulación presupuestaria y la reglamentación que la complementa y, por la otra, las facultades de las universidades para regular sus programas académicos. En el primer orden de materias, la ley N° 19.992 estableció la pensión de reparación en análisis y su artículo 11 dispuso que el Estado garantizará la continuidad gratuita de los estudios, sean de nivel básico, medio o superior, a las personas que señala, que por razón de prisión política o tortura vieron impedidos sus estudios. Agrega su artículo 13, en lo que importa, que “El costo de este beneficio será de cargo del Fondo de Becas de Educación Superior del Ministerio de Educación.”. Por su parte, resulta aplicable en la especie, la glosa 03, letra f), de la asignación 09-01-30-24-03-200 “Becas Educación Superior”, de la ley N° 20.314, sobre Presupuestos para el Sector Público para el año 2009, que al igual que la prevista para los años siguientes, indicó que los “beneficiarios a que se refiere el artículo 13, de la ley 19.992, podrán traspasar el beneficio de la beca a uno de sus descendientes hasta de segundo grado de consanguinidad en línea recta”, en las condiciones que determine el respectivo reglamento. Así, tal cuerpo reglamentario sancionado por el decreto N° 663, de 2008, del Ministerio de Educación, que reglamentó el Programa de Becas de Educación Superior año 2009 -aplicable a la época de otorgamiento del beneficio en análisis para los ocurrentes-, estableció en su artículo 20, letra d), entre los requisitos para acceder a aquél, que el alumno se encontrara matriculado en programas regulares conducentes a títulos profesionales o técnicos de nivel superior. Seguidamente, su artículo 38 expresaba que la ayuda estudiantil en análisis no podía hacerse efectiva en “carreras o programas a distancia, programas especiales de titulación, programas de postgrado o postítulos.”. En el contexto de la presentación que se analiza es pertinente recordar que la beca en comento no fue renovada por el MINEDUC argumentando que el curso en estudio era un programa especial de titulación. Con posterioridad y a propósito de la normativa presupuestaria para el año 2012, el inciso tercero del artículo 33 del decreto N° 116, de esa anualidad, del Ministerio de Educación -que modifica el decreto N° 337, de 2010, que reglamenta el Programa de Becas de Educación Superior, año 2010-, manifestó que “En el caso de alumnos renovantes que obtuvieron el beneficio en años anteriores, deberán mantener los requisitos de otorgamiento establecidos en la Ley de Presupuestos y el Reglamento de Becas del año de obtención respectivo.”. En el segundo orden de consideraciones, es dable tener presente que el inciso cuarto del artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de esa misma Secretaría de Estado-, previene que las universidades podrán otorgar títulos profesionales y toda clase de grados académicos en especial, de licenciado, magíster y doctor. Añade, la letra b) del inciso séptimo de igual precepto legal que el título profesional es “el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional.”. Finalmente, el inciso segundo de su artículo 104 expresa que la autonomía académica de la cual gozan las universidades incluye la potestad “para decidir por sí mismas la forma como se cumplan sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudios.”. A su vez, esta Contraloría General mediante los dictámenes N°s. 16.367, de 2001 y 48.622, de 2008, entre otros, ha precisado que la ‘autonomía universitaria’ consiste en la atribución de las entidades de educación superior de determinar carreras dotadas de profesorado idóneo, fijar las características, duración y modificaciones de sus planes de estudios, privilegiar la libertad de cátedra, otorgar diplomas y, en general, tener poder resolutivo en todo lo que se relaciona con el quehacer interno universitario, sin perjuicio, evidentemente, que deban esas entidades de educación superior sujetarse a las normas legales aplicables a las universidades y a las directrices que imparte, como órgano normativo y orientador, el Ministerio de Educación. Precisado el marco normativo aplicable a la situación que se examina debe insistirse en que los peticionarios obtuvieron la beca por dos años consecutivos (2009 y 2010) y que, habiéndose presentado su postulación para los períodos siguientes, el MINEDUC rechazó su petición. Como se dijo, esa Secretaría de Estado adoptó esa medida sosteniendo que la Universidad de Antofagasta habría presentado el respectivo programa como un plan especial para trabajadores por lo que al amparo del consignado artículo 38 del decreto N° 663, de 2008, correspondería a una carrera que no podía ser financiada por el Fondo de Becas de Educación Superior. Pues bien, cabe advertir que del informe emanado del MINEDUC, así como de los antecedentes tenidos a la vista no se advierten parámetros objetivos y concluyentes que permitan sostener que la ingeniería en examen, que se imparte en el contexto de un plan de continuidad de estudios para trabajadores, pueda ser entendida como un programa especial de titulación. De este modo, para determinar si se trata de un ‘programa especial de titulación’ es necesario atender a la naturaleza sustantiva del plan ofrecido, más que a la denominación meramente formal que se le haya dado. En ese orden de ideas, la Universidad de Antofagasta indica que la ingeniería en estudio se trata de un programa regular de estudios definido acorde a las atribuciones que le irroga su autonomía académica y que contempla características que son propias de una carrera profesional, tales como: la cantidad de asignaturas; números de horas; planta docente; duración; actividad de titulación; horarios y el hecho de tratarse de una modalidad totalmente presencial en las aulas, talleres y laboratorios de la Universidad de Antofagasta, según da cuenta el documento de fecha 11 de enero de 2012, suscrito por el respectivo Decano de la Facultad de Ingeniería. Así, atendiendo a las peculiaridades de los estudios cursados por los interesados más que a la denominación o presentación que la Universidad pueda haber realizado en la Plataforma de Gestión dispuesta por el MINEDUC para la postulación y asignación de la beca en examen, es dable concluir que en el caso en análisis se está en presencia de un ‘plan regular de estudios’ que permite la obtención de un título profesional. Consecuente con lo anterior, la anotada Cartera de Estado deberá adoptar las medidas pertinentes a fin de considerar a los recurrentes como acreedores del beneficio en análisis, siempre que estos cumplan con los demás requisitos que la normativa sobre la materia establece. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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