Dictamen N° 94064/2014
N° 94.064 Fecha: 04-XII-2014 La Universidad Autónoma de Chile (UA) solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia del rechazo por parte del Consejo de Rectores (CRUCH) a su ingreso al ‘Sistema Único de Admisión Universitaria’, ya que no se encontraría fundado el acuerdo que sirve de base a tal determinación, con lo cual se vulnerarían además una serie de preceptos de la ley N° 19.880. Estima que, por las razones que describe, ese organismo habría actuado en forma arbitraria y discriminatoria, afectando su autonomía universitaria. Asimismo, habiendo tomado conocimiento del informe evacuado por la entidad recurrida, expresa que ratifica su reclamo “pues es el oficio de respuesta a dicha Contraloría el que entrega antecedentes para comprender las razones de la negativa y no el acuerdo del CRUCH o las dos cartas de respuesta que, en dos años consecutivos, niega el ingreso de esta Universidad al Sistema referido.”. Requerido su parecer, el CRUCH sostiene que diseñó y estableció un sistema estandarizado para identificar a los postulantes aptos para afrontar las exigencias académicas de los integrantes del mismo, encontrándose entre sus elementos la Prueba de Selección Universitaria (PSU). Afirma que la cuestionada decisión no es arbitraria ni discriminatoria, ya que en el año 2011 invitó a todas las universidades privadas a incorporarse a dicho sistema, pero solo ocho aceptaron, sometiéndose voluntariamente a las condiciones planteadas por el CRUCH, añadiendo que en esa oportunidad la reclamante rechazó participar en aquel por las razones que argumentó en tal ocasión. Agrega que la determinación que se objeta se basa en su acuerdo N° 05/2013 -adoptado en su sesión ordinaria N° 541, de 17 de enero de ese año-, que, dado que se produjeron algunos inconvenientes con la mencionada adhesión, resolvió, en relación con todas las instituciones que pretendan utilizar el sistema, “suspender temporalmente dicho ingreso, hasta que las evaluaciones sobre nuevos procesos de admisión demuestren que es pertinente hacerlo”. Finalmente, expresa que su proceder no afecta la ‘autonomía universitaria’ de la UA, ya que ésta le permite, precisamente, regirse a sí misma, siendo una decisión particular y libre la modalidad de seleccionar a su alumnado, pero que ello no implica un derecho para acceder al régimen en examen. Expuesto lo anterior, el inciso primero del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1985, del Ministerio de Educación Pública -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Orgánico del Consejo de Rectores-, dispone que a éste le corresponderá “proponer a las entidades que lo integran, las iniciativas y soluciones destinadas a coordinar sus actividades en todos sus aspectos, para procurar un mejor rendimiento y calidad de la enseñanza superior.”. Enseguida, el inciso primero de su artículo 13 previene que “El ejercicio de las atribuciones del Consejo de Rectores no podrá, en caso alguno, menoscabar o supeditar la autonomía e independencia de las entidades que lo integran, ni las funciones o derechos que, en conformidad con la tradición y la legislación vigente, corresponden a las entidades de educación superior del Estado y a las reconocidas por éste.”. Su inciso segundo añade que “En consecuencia, los acuerdos que el Consejo de Rectores adopte en conformidad al artículo 2°, tendrán sólo el carácter de recomendación y no obligarán a las entidades a las cuales vayan dirigidos, las que conservarán su plena autonomía para resolver acerca de ellos.”. Ahora bien, acorde con los antecedentes tenidos a la vista, y con sujeción al marco de las potestades que la preceptiva antes reseñada le entrega al CRUCH, se aprecia que éste diseñó, para sus miembros, el anotado Sistema Único de Admisión Universitaria, inscribiendo la propiedad de la marca PSU en el respectivo registro público, todo lo cual no obsta que ese organismo haya determinado el año 2011 invitar a las universidades privadas a adherirse a aquel, entre las cuales se encontraba la entidad universitaria recurrente, quien declinó, en esa oportunidad, aceptar tal ‘invitación’. En este punto se observa, posteriormente, que a través de sus cartas de fecha 19 de marzo de 2013 y 3 de abril de 2014, el Consejo rechazó el requerimiento de incorporación de la UA, efectuado el 18 de marzo de 2013 y reiterado el 26 de marzo de la anualidad siguiente, señalando solamente que decidió suspender el ingreso de nuevas instituciones de educación superior al referido sistema, en base al consignado acuerdo N° 05/2013. De tal manera, consta que la autoridad administrativa omitió expresar en detalle los motivos que incidieron en esa determinación, situación que contraviene lo prescrito en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 18.575, de acuerdo con el cual “La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.”. Consecuente con lo anterior, el CRUCH deberá arbitrar las medidas pertinentes a fin de fundamentar debidamente la decisión cuestionada -en caso de mantenerla-, pues la remisión al anotado acuerdo no constituye un ‘motivo suficiente’ que describa las razones de fondo que llevaron a adoptar aquella. Por otra parte, y sin perjuicio de lo antes expuesto, es necesario realizar ciertas consideraciones acerca de los demás argumentos planteados por la UA, en relación al accionar del Consejo en el asunto en examen. Así, en relación a la afirmación de la institución recurrente en orden a que su ‘solicitud de incorporación’ debió generar necesariamente un procedimiento administrativo regulado por la ley N° 19.880 -y cuya preceptiva, a su juicio, se habría vulnerado-, conviene hacer presente, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 20.862, de 2004 y 59.783, de 2011, de este origen, que no dan lugar a un proceso de esa clase que genere cada uno de los trámites, instancias y derechos que en esa preceptiva se contemplan, aquellas solicitudes que, como la de la especie, requieren de parte de la Administración solo dar una respuesta, positiva o negativa, de manera oportuna y fundada, aspecto este último no cumplido por el CRUCH, según se indicó. En otro orden de ideas, el inciso primero del artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de esa Secretaría de Estado-, se refiere a la ‘autonomía universitaria’, precisándose en los dictámenes N os 22.141, de 1994; 110 y 7.278, ambos de 2004, y 57.590, de 2013, de este origen, que tal atribución consiste, en general, en tener poder resolutivo en todo lo que se relaciona con el quehacer interno universitario, como sucede con la selección de los postulantes a las respectivas instituciones de educación superior, pudiendo crear sus propios regímenes para estos fines. En tal contexto, no se advierte de qué manera la negativa del CRUCH puede afectar la autonomía de que goza la UA, toda vez que para ella ésta se manifiesta, en lo que interesa, justamente en la potestad de fijar sus ‘sistemas de ingreso’ para quienes desean desarrollar sus estudios en dicha universidad, sin que de tal prerrogativa pueda desprenderse el derecho a adherirse o participar en el ‘régimen de selección’ estudiantil creado por otro u otros establecimientos de educación superior. Asimismo, tampoco es posible atribuir arbitrariedad o discriminación en la posición que mantiene actualmente el Consejo respecto de la materia, ya que, por una parte, si bien el 2011 invitó a todas las universidades privadas -aceptando solo algunas-, ello no significa que las consideraciones ponderadas en esa oportunidad se conserven y lo obliguen a admitir nuevas incorporaciones y, por otra, consta que el ‘acuerdo de suspender temporalmente’ dichos ingresos ha sido aplicable a cualquier entidad de estudios superiores que tuviera tal pretensión posteriormente a la antedicha anualidad, sin perjuicio del deber del CRUCH de fundar suficientemente sus decisiones en este aspecto, en la medida que sea requerido al efecto. Transcríbase a la Universidad Autónoma de Chile y al Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República