Dictamen CGR

Dictamen N° 57640/2013

2013-09-06 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ex funcionarias del Servicio de Salud que indica, no reúnen los requisitos previstos en la ley N° 20.612 para acceder a la bonificación por retiro voluntario que dicho texto contempla
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Dictamen N° 4472/2017
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N° 57.640 Fecha: 06-IX-2013 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido una presentación del Director del Servicio de Salud de dicha región, quien consulta si las señoras Norma Elena Roche Morales, Ximena Angélica Donoso Rivera, Carmen Rita Díaz Saldaña y Elba del Carmen Silva González, ex empleadas del Hospital Regional de Rancagua, tienen derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario regulada en la ley N° 20.612. Previamente, cabe hacer presente que, según aparece de la documentación acompañada, las individualizadas ex trabajadoras cesaron en funciones, por renuncia voluntaria, a contar del 1 de marzo de 2012, en el caso de la señora Roche Morales, a partir del 1 de abril de esa misma anualidad, doña Ximena Angélica Donoso Rivera, y desde el 31 de julio de igual año, tratándose de las señoras Díaz Saldaña y Silva González, obteniendo todas ellas, con posterioridad, pensión por vejez, en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con rebaja de edad, por haber desempeñado labores calificadas como pesadas. Enseguida, es menester recordar que mediante el oficio N° 733, de 2013, de esa Sede Regional, se determinó que doña Norma Elena Roche Morales elevó su solicitud al anotado beneficio dentro del plazo previsto en el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.612, por lo que se encontraría en la hipótesis preceptuada en aquella norma, motivo por el cual al servicio le correspondía ponderar nuevamente los antecedentes respectivos, de modo que, de verificarse los demás supuestos exigidos por la ley, debía proceder a efectuar el pago de esa prestación. Precisado lo anterior, es del caso manifestar que el artículo 1° de la antedicha ley N° 20.612 dispone que tienen derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario los funcionarios del sector salud que ahí se señalan, que, entre otros requisitos, hagan efectiva su renuncia voluntaria desde la fecha de publicación de tal ley, acaecida el 29 de agosto de 2012, y hasta el 31 de marzo de 2015. Luego, los incisos segundo y tercero del artículo 6° de la ley N° 20.612 contemplan la posibilidad de que se conceda la bonificación a que alude su artículo 1° a aquellos empleados afiliados al sistema previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que desempeñen o hayan desempeñado labores calificadas como pesadas, que soliciten la rebaja de edades exigidas para impetrar la referida prestación -60 ó 65 años, tratándose de mujeres u hombres, respectivamente-, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 bis del mencionado decreto ley, debiendo acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la Administradora de Fondos de Pensiones, que acredite dicha situación. Por su parte, el artículo segundo transitorio del precitado texto legal expresa que “Los funcionarios y funcionarias que habiendo pertenecido a las instituciones señaladas en el artículo 1° de esta ley, hubieren cesado en funciones por renuncia voluntaria o por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, entre el día 30 de junio de 2011 y la fecha de publicación de esta ley, y que en ese período hubieren cumplido más de 60 años de edad las mujeres y más de 65 años de edad los hombres, tendrán excepcionalmente derecho a percibir la bonificación que se establece en los artículos 1° y 5° de la presente ley, siempre que presenten la respectiva solicitud ante su ex empleador dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la ley y cumplan con los requisitos específicos que tales normas establecen.” Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, a las ex empleadas por las que se consulta no les resultan aplicables los supuestos previstos en los artículos 1° y 6° de la ley N° 20.612, puesto que, como se manifestara, cesaron, perdiendo su condición de servidoras, antes de la entrada en vigor de ese texto legal, y tratándose de esa última disposición, por no encontrarse adscritas al régimen establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Asimismo, a las interesadas tampoco les favorece lo preceptuado en el artículo segundo transitorio antes aludido, toda vez que no reúnen la exigencia de edad contenida en él, esto es, haber cumplido más de 60 años entre el 30 de junio de 2011 y el 29 de agosto de 2012, data de publicación de la normativa que se analiza. Compleméntese, de este modo, el oficio N° 733, de 2013, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República