Dictamen N° 577/2011
N° 000577 Fecha: 06-I-2011 Mediante el oficio N° 939-2010, ingresado a esta Contraloría General el 30 de diciembre de 2010, la Corte de Apelaciones de Santiago ha requerido informe a esta Entidad fiscalizadora en relación al recurso de protección interpuesto por don Jorge Humberto Mandiola Año, representado por el abogado del Centro Especializado en Derechos Humanos de la Corporación dé Asistencia Judicial, don Nelson Caucoto Pereira, en contra del Contralor General, y que ese Ilustrísimo Tribunal tramita bajo el Ingreso Corte N° 841-2010. El recurso de autos ha sido deducido por haberse emitido el dictamen N° 67.819, de 12 de noviembre de 2010, individualizado erróneamente por el actor como oficio N° 208.249, por el cual este Organismo, por una parte, comunicó la toma de razón de la resolución N° 11, del mismo año, del Hospital Clínico de la Universidad que Chile, que aplicó la medida disciplinaria de destitución al señor Mandiola Año, al término del sumario administrativo dispuesto instruir en esa repartición para investigar la participación del inculpado en el retiro de una serie de especies desde la Clínica Quilín del antedicho recinto de salud, sin autorización para ello y, por otra, desechó la petición del afectado en orden a pedir la reapertura del expediente sumarial que sirvió de fundamento a dicha sanción expulsiva. Al respecto, es dable anotar que el reclamo interpuesto en esa oportunidad por el sumariado ante esta Entidad Fiscalizadora tuvo como fundamento la omisión por parte de la fiscalía instructora de realizar las diligencias probatorias que habría solicitado en sus descargos, argumento que fue desechado toda vez que, del análisis de los antecedentes adjuntos en dicha ocasión fue posible determinar que las pruebas a que hizo referencia en su presentación, fueron requeridas con posterioridad al vencimiento del plazo legal otorgado para tal fin, incluso, luego de emitida la respectiva visto fiscal. Precisado lo anterior, corresponde manifestar que en la acción constitucional en análisis, el peticionario afirma que la sanción expulsiva constituye un atentado arbitrario e ilegal que afectaría la garantía del artículo 19 N° 3, de la Constitución Política de la República y, por ende, debió ser representada por este Órgano Superior de Control, el que, no obstante, tomó razón de la citada resolución N° 11, de 2010. Por ello, el recurrente solicita a V.S. llustrísima que se acoja dicha acción constitucional, que se declare como contraria a derecho la sanción de destitución que le afecta, que se ordene a esta Contraloría General reincorporarlo a las funciones de las cuales habría sido injustamente despojado, dejando sin efecto la medida que le afecta y que fue respaldada por este Organismo Fiscalizador a través de su dictamen N° 67.819, de 2010. I.- CONSIDERACIONES PREVIAS QUE INCIDEN EN EL RECURSO DE AUTOS. 1).- Improcedencia del recurso de protección en contra del trámite de toma de razón. En primer término, es dable señalar que este Ente Contralor, al tomar tazón de la citada resolución N° 11, de 2010, que es en definitiva la actuación impugnada, cumplió con eI imperativo contemplado en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política y en los artículos 1° y 10 de la ley N° 10.336, sobra Organización y Atribuciones de este Órgano Superior de Control, atendido lo cual el recurso de autos, en cuanto impugna específicamente la actuación de este Organismo Fiscalizador atingente al ejercicio de una de sus funciones primordiales, de naturaleza constitucional y legal, cual es la de velar por el resguardo del principio de juridicidad de los actos de la Administración del Estado, resulta absolutamente improcedente. En efecto, la toma de razón constituye un pronunciamiento que emite esta Entidad de Fiscalización, en forma exclusiva y excluyente, respecto de la adecuación o conformidad al ordenamiento jurídico vigente de los decretos o resoluciones afectos a tal control de constitucionalidad y legalidad, al cual no es susceptible de ser impugnado por la vía de la interposición de un recurso de protección, como lo ha dejado establecido expresamente el Honorable Senado de la República al resolver, con fechas 9 de noviembre de 1994, 6 de junio de 1995 y 19 de mayo de 1999, sendas contiendas de competencia promovidas sobre la materia, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 49, N° 3 -actual artículo 53, N° 3-, de la Carta Fundamental. Igual criterio ha sido recogido por la jurisprudencia judicial contenido en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 7 de marzo de 1996, que en su considerando 4° expresó que: "en cuanto al Trámite de la Toma de Razón, éste constituye una función de carácter constitucional que es de uso exclusivo y excluyente del Contralor General, por lo que no puede ser impugnada a través de un recurso de protección" (Rol N° 454-1996, interpuesto por don Moisés Enoc Rivas Rivas). 2).- Asunto de lato conocimiento. Enseguida, es dable señalar que de la sola lectura del libelo de autos se advierte que el peticionario, más que procurar la defensa de garantías constitucionales determinadas, persigue que ese Ilustrísimo Tribunal emita un pronunciamiento respecto del fondo del sumario administrativo de que se trata y su correspondiente acto terminal, materia de lato conocimiento que excede del ámbito de aplicación del recurso en estudio. Al respecto, corresponde puntualizar que el recurso de protección fue establecido como un mecanismo de emergencia rápido y eficaz frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos básicos, pero no es una vía para conocer asuntos de lato conocimiento, como lo son los procesos que regulan los aspectos disciplinarios, ni para formular cuestionamientos sobre puntos de interpretación jurídica. Así, la finalidad propia de este recurso es la de restablecer el imperio del derecho, reaccionando ante una situación anormal y evidente que atenta contra alguna de las garantías que establece la Carta Fundamental, encontrándonos, entonces, frente a una acción cautelar de origen constitucional, que protege a los individuos mediante ciertas providencias que evitan los efectos del acto arbitrario e ilegal que haya amagado un derecho indiscutido y palmario, pero en ningún caso puede tener por objeto la declaración o constitución de derechos en atención a la naturaleza misma de la institución protectiva (Recursos de Protección, Roles N°s 2.767, de 2006 y 306, de 2009, ambos de la Corte de Apelaciones de Santiago). En ese sentido, corresponde manifestar que los fundamentos del recurso de protección, en cuanto dicen relación con vicios formales, irregularidades y apreciación errónea de los antecedentes del proceso disciplinario, se apartan de las finalidades propias de le acción en análisis, puesto que por su intermedio no es posible solicitar la nulidad de determinadas actuaciones sumariales ni subsanar defectos formales de que puedan adolecer dichos procedimientos, ni tampoco resolver acerca de la diversa apreciación de las pruebas aportadas y al mérito que pueda dárseles. En consecuencia, acorde con lo precedentemente expuesto, no se advierte cómo lo obrado por esta Contraloría General, dentro del ámbito de su competencia y en el marco de un sumario administrativo, pueda configurar una actuación arbitraria o ilegal susceptible de ser alegada por la vía de la acción de protección de autos, ya que la impugnación de la legalidad de la tramitación y decisión de esos procesos disciplinarios constituye un asunto de lato conocimiento, por lo que corresponde que ese Ilustrísimo Tribunal desestime de plano dicha acción cautelar. 3).- Improcedencia del recurso de protección en contra de un sumario administrativo. Luego, es preciso hacer presente a ese Ilustrísimo Tribunal que el recurso de protección no es un medio idóneo para impugnar procesos disciplinarías como el de la especie, ya que las normas que regulan su tramitación contienen todos los elementos necesarios para configurar un debido procedimiento y asegurar una adecuada defensa de los sumariados, estableciendo, entre otros aspectos, las autoridades, llamadas a conocerlos; los plazos dentro de los cuales deben realizarse las actuaciones; las formalidades de las notificaciones que deben efectuarse a los servidores; la formulación de cargos y su debido emplazamiento; la amplia admisibilidad de medios de prueba de que aquéllos puedan hacer uso; la práctica de diligencias probatorias solicitadas por los afectados si lo estiman pertinente y los medios de defensa de que aquéllos puedan hacer uso, tales como la presentación de descargos y la interposición de los recursos que procedan en contra de la sanción dispuesta aplicar en su contra. Lo anteriormente expuesto, demuestra con claridad que la normativa que rige a estos procesos protege adecuadamente a los funcionarios afectos a sus disposiciones, en un régimen de pleno imperio del derecho, debiendo señalarse que estas normas reguladoras, en la especie, se encuentran contempladas en el Título V de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Por consiguiente, cabe desestimar el recurso de protección interpuesto, por cuanto éste no se ha creado para solucionar conflictos que se encuentren sometidos a normas y procesos perfectamente establecidos y entregados al conocimiento de organismos competentes, que actúan dentro del marco de sus atribuciones legales y, consecuentemente, bajo el imperio del derecho, resultando improcedente interponer la acción de que se trata en contra de las determinaciones finales que se adopten por Ia superioridad correspondiente, ya que ello implicaría desconocer el procedimiento fijado por los ordenamientos referidos para precisar la responsabilidad administrativa de los servidores sujetos a sus reglas. A lo anterior, corresponde agregar que este Organismo de Control tomó razón de la resolución N° 11, de 2010, del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, luego de analizar el expediente sumarial, sin que se advirtiese la existencia de vicios de procedimiento que afectaran su legalidad, determinándose que su sustanciación se realizó con sujeción a las normas que reglan este tipo de procedimientos las cuales, como se ha dicho, contienen todos los elementos para asegurar un debido proceso y una adecuada defensa de los inculpados, debiendo destacar que en el proceso se acreditó la responsabilidad administrativa del interesado en las imputaciones que se formularon en su contra, comprobándose que éste ejerció todas las instancias legales a su favor para su debida defensa, no logrando desvirtuar aquéllas. II.- ANÁLISIS SOBRE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS EN EL RECURSO INTERPUESTO. No obstante que, a juicio de esta Entidad Fiscalizadora, lo expuesto precedentemente es ya suficiente para que ese Tribunal Superior de justicia rechace en todas sus partes el recurso de autos, es de conveniencia formular las siguientes precisiones sobre el fondo de las argumentaciones que afectan a este Organismo de control. Al respecto, conviene señalar primeramente que el ejercicio de la potestad disciplinaria se encuentra radicado en la Administración activa, y dicha atribución debe ser ejercida con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las facultades de este Ente Contralor, que debe pronunciarse respecto de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones de los servicios sometidos a su fiscalización, motivo por el cual el juicio que emite la Contraloría General acerca de la conformidad o disconformidad del acto de la autoridad administrativa con la Constitución y la ley, no hace variar en absoluto el hecho que, en definitiva, el autor y por consiguiente responsable de la decisión administrativa, -tomada razón o representada por no ajustarse a derecho-, continúa siendo la autoridad emisora de tal decisión. En el mismo orden de ideas, es dable anotar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 140 de la ley N° 18.834, es el Jefe Superior de la Institución quien tiene la facultad de absolver o aplicar alguna medida disciplinaria, de lo que se desprende que no corresponde a este Órgano de Control el ejercicio de la potestad disciplinaria en el caso en análisis, por lo que el afectado debía dirigirse en contra de la Superioridad competente para obtener la revisión de los antecedentes que se tuvieron en consideración para determinar la sanción de la especie. Así entonces, el agravio alegado en autos no tiene su origen en el ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales de esta Entidad Fiscalizadora, sino que emana de la superioridad del establecimiento hospitalario donde prestaba sus funciones el recurrente. Precisado lo anterior, y en relación a la afirmación del sumariado, en orden a que no habría sido objeto de un debido proceso, cumple informar que en el examen de legalidad de la aludida resolución N° 11, de 2010, del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, y del expediente sumarial en que se fundamentó, se verificó el cumplimiento de las normas constitucionales y legales aplicables a los empleados públicos, a fin de asegurar que aquella garantía constitucional fuera suficientemente salvaguardada. De este modo, pudo comprobarse que el referido procedimiento, que es de naturaleza reglada, fue tramitado con apego estricto a la normativa jurídica que regula la materia, no advirtiéndose existencia de vicios de procedimiento que afectaran su legalidad, o que vulneraran la indicada garantía constitucional. Luego, el recurrente plantea la existencia de infracciones específicas al debido proceso, las que pasarán a analizarse a continuación: 1).- En primer término, cabe referirse a la alegación relativa a que durante la sustanciación del sumario no tuvo conocimiento oportuno de los cargos formulados en su contra, ya que el acta que los contenía permaneció en su casillero al cual no tuvo acceso por encontrarse suspendido transitoriamente de sus labores, como consecuencia de la medida preventiva dispuesta por la fiscalía instructora en uso de la facultad que le confiere el artículo 136 de la ley N° 18.834. Sobre la materia, es dable puntualizar que en el documento a que hace referencia el interesado, contenido a fojas 50 del expediente sumarial, aparece que los cargos fueron formulados con fecha 8 de abril de 2010 , constando en ese mismo instrumento la firma del inculpado indicando como fecha de su notificación el día 9 del mismo mes y año, por lo que no resulta atendible la circunstancia alegada en orden a que se le impidiera conocer oportunamente las anomalías que le fueron atribuidas en la etapa procesal pertinente. Ello, toda vez que tal como se indicara, del expediente examinado se desprende que el interesado tuvo pleno conocimiento, en tiempo y forma, de los antecedentes que le permitían ejercer adecuadamente su defensa. 2).- En otro orden de ideas, resulta menester agregar que tal como consta en la citada acta de cargos, junto con indicar la conducta anómala en que incurrió el ex servidor, la fiscal instructora manifestó que dicha acción vulneraba gravemente el principio de probidad administrativa al infringir "los imperativos dispuestos en los artículos 13, inciso primero, 52 y 62 N° 3, del D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de le Presidencia, que fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y las obligaciones funcionarias establecidas en el artículo 61 letras b) y g), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo”, por le que corresponde desechar el argumento planteado por el actor relativo a que se incurrió en una ilegalidad al no indicar en los cargos, la normativa aplicable en su ceso particular. A mayor abundamiento, es dable anotar que según consta a fojas 58 de los autos disciplinarios, el ex funcionario presentó sus descargos exponiendo sus defensas para impugnar las irregularidades investigadas de lo que corresponde deducir que se encontraba informado de las imputaciones que le fueran formuladas y, por consiguiente, no se vio vulnerado su derecho a defensa como alega en el recurso de protección en análisis. 3).- Enseguida, el interesado expone que en esa acta de cargos la fiscal instructora omitió indicar dos aspectos que implicaron dejarlo en indefensión, los que consisten, por una parte, en no informarle sobre los antecedentes o medios probatorios que podía acompañar para desvirtuar los hechos imputados, y por otra, no incluir el apercibimiento contenido en el artículo 138 de la ley N° 18.834, en virtud del cual, en su opinión, si no presentaba en sus descargos las pruebas pertinentes, no tendría otra oportunidad procesal para invocarlas, circunstancias que implicaron perder la oportunidad para ofrecer elementos determinantes para establecer su inocencia en los hechos investigados. Al respecto, resulta menester indicar que el citado artículo 138, dispone que el inculpado será notificado de los cargos y tendrá un plazo de cinco días contado desde la fecha de notificación de éstos para presentar descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas, señalando que en casos debidamente calificados, podrá prorrogarse el mismo por otros cinco días, siempre que la prórroga haya sido solicitada antes del vencimiento del plazo. Agrega su inciso segundo, que si el sumariado solicitare rendir prueba, el fiscal señalará plazo para tal efecto, el que no podrá exceder en total de veinte días, Pues bien, la disposición transcrita previamente establece la obligación para el fiscal de notificar al sumariado de los cargos, el cual tendrá el término de cinco días para presentar su defensa y para requerir diligencias probatorias, apareciendo en el acta de las imputaciones efectuadas, que el inculpado fue apercibido para que dentro del término de cinco días presentara sus descargos y para que acompañara todos aquellos antecedentes necesarios para su defensa, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el antedicho artículo 138 de la ley N° 18.834, debiendo agregar que esa norma contempla el procedimiento a seguir frente a la formulación de cargos en un proceso disciplinario por lo que no resulta plausible pretender, como hace el recurrente, alegar el desconocimiento del apercibimiento que dicha norma contempla para que él pueda presentar sus medios probatorios, puesto que, acorde con lo previsto en el artículo 8° del Código Civil, la ley, una vez que ha entrado en vigencia, se presume conocida por todos y nadie puede alegar su ignorancia, presunción que no admite prueba en contrario. 4).- Luego, el actor manifiesta un nuevo argumento para fundamentar que se encontró privado del derecho a defensa en el procedimiento administrativo seguido en su contra, el cual consiste en la entrega parcial de las copias de los antecedentes sumariales, toda vez que sólo tuvo acceso hasta la foja 48 del expediente, en circunstancias que, según afirma, aquél contenía 59 fojas. Sobre el particular, se debe anotar que a fojas 53 de los autos, la fiscal certificó que con fecha 12 de abril de 2010, se entregó al señor Mandiola Año copia íntegra del sumario administrativo, el cual incluía hasta la foja 50, actuación que aparece firmada por el interesado, de lo que se puede desprender que recibió conforme las piezas sumariales necesarias para asumir una adecuada defensa de sus intereses. Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario hacer presente que según aparece en el proceso disciplinario, a fojas 49 se decretó el cierre del sumario; a fojas 50 se formularon cargos al señor Mandiola Año; a fojas 51; el inculpado fue citado por la fiscalía instructora; a fojas 52, aquél solicitó las copias a que alude en su reclamo, las que, según lo expuesto previamente, fueron otorgadas el 12 del mismo mes y año. De la cronología expuesta, y considerando que según se ha manifestado con anterioridad, el sumariado tuvo acceso a la formulación de los cargos que le afectaban los que se encontraban contenidos a fojas 50, es posible concluir que las actuaciones contenidas en las fojas 49, 51, 52 y 53 a las que alude el recurrente, y de las cuales afirma que no se otorgó copia, se refieren a trámites que no revisten la calidad de esenciales, por lo que, en la eventualidad de que se haya omitido su entrega al interesado, dicho acontecimiento no constituiría un vicio que invalide el proceso, toda vez que no se vería afectado el derecho a defensa reclamado. 5).- Enseguida, sobre lo que se sostiene en la acción en estudio, en cuanto a la falta de proporcionalidad entre las infracciones establecidas y la medida disciplinaria aplicada, es dable hacer presente que la ponderación de los hechos que constituyen las imputaciones que son materia del procedimiento disciplinario, y la determinación del grado da responsabilidad administrativa que en ellos le cabe a los imputados, son materias cuyo conocimiento corresponde privativamente a los órganos de la Administración activa, siendo de la competencia de esta Entidad de Control, en todo caso, objetar la decisión del servicio sólo si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no se advirtió en este caso. Al respecto, es dable puntualizar, tal como se ha sostenido previamente, que corresponde a la autoridad dotada de potestad disciplinaria ponderar si los hechos investigados son susceptibles de ser sancionados por lo que el agravio alegado en autos no tiene su origen en el ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales de esta Contraloría General, sino que emana de la superioridad que aplicó la sanción expulsiva. 6).- Por otra parte, y respecto a la omisión de la recepción de las pruebas por parte de la fiscalía a que se alude en el recurso en estudio, resulta útil precisar que ese mismo argumento fue desechado por esta Entidad Fiscalizadora a través de su dictamen N° 67.819, de 2010, al resolver la petición que el señor Mandiola Año interpuso ante este Organismo para impugnar la sanción que le afecta, pronunciamiento que tuvo como fundamento la extemporaneidad de requerir la práctica de actuaciones probatorias, ya que ellas fueron solicitadas por el afectado con posterioridad al término que indica el artículo 138, inciso primero, de la ley N° 18.834, norma que establece claramente la oportunidad procesal para solicitar o presentar las pruebas que se estimen pertinentes, esto es, en el plazo de cinco días contados desde la fecha de notificación de los cargos. Ello, toda vez que de los antecedentes examinados aparecía que el sumariado presentó sus descargos el 16 de abril de 2010, actuación en la que no solicitó la realización de diligencias probatorias; luego, mediante su resolución de fecha 19 de abril del mismo año, la fiscalía tuvo por presentados los descargos dentro de plazo, emitiéndose el 20 de ese mes y año, la respectiva vista fiscal. En el mismo orden de ideas, conviene agregar en esta oportunidad, que con fecha 23 de abril de 2010, el abogado don Nelson Caucoto Pereira y el postulante en práctica, don Jorge Precht, ambos del Centro Especializado en Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, requirieron la realización de las diligencias probatorias a que se refiere el recurrente y que permitieran acreditar la falta de participación del inculpado en los hechos investigados, petición que fue denegada por cuanto, no constaba en autos que se hubiese otorgado personería para representar al señor Mandiola Año, la que sólo fue otorgada posteriormente en el escrito mediante el cual se interpuso reposición con apelación en subsidio de la resolución exenta N° 191, de 2010, del Hospital Clínico de la Universidad de Chiles que aplicó la medida de destitución en contra del recurrente. De lo expuesto previamente, aparece que las mismas actuaciones probatorias que en opinión del afectado debieron otorgarse en el proceso de que se trata, fueron solicitadas fuera de la instancia que para talen efectos establece el citado inciso primero del artículo 138 del Estatuto Administrativo. A mayor abundamiento, resulta útil añadir que la jurisprudencia administrativa de esta Contralora General, contenida en sus dictámenes N°s 59.867, de 2009 y 4.725, de 2010, entre otros, ha manifestado que sólo es imperativo para el fiscal recibir la prueba que el inculpado ofrece rendir, indicando el término para ello, de modo que no se encuentra obligado a acceder, si aquél se limita a pedir que se ordenen determinadas diligencias, debiendo recordar que, tal como se precisó en los dictámenes N°s 67.819 y 73.384, ambos de 2010, el fiscal instructor deberá autorizar las diligencias solicitadas si ellas resultan útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los hechos que han sido objeto de la investigación y para determinar el grado de responsabilidad que en ellos cabe al inculpado. Finalmente, es dable puntualizar que, tal como se ha indicado con anterioridad, la superioridad competente de la respectiva Institución es quien tiene la facultad de absolver o aplicar alguna medida disciplinaria, de lo que se desprende que no corresponde a este Órgano el ejercicio de la potestad disciplinaria en el caso en análisis, por lo que el afectado debía dirigirse en contra de aquella autoridad para obtener la revisión de los antecedentes que se tuvieron en consideración para determinar la sanción de la especie. III- GARANTÍA CONSTITUCIONAL SUPUESTAMENTE VULNERADA. Se indica como garantía vulnerada en opinión del recurrente, aquella comprendida en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, sobre la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, en circunstancias que con arreglo al artículo 20 de la Carta Fundamental, el recurso de protección sólo ampara la garantía asegurada en el inciso cuarto de ese numeral, esto es, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, enunciado que no guarda relación con los argumentos planteados por el señor Mandiola Año, quien reclama que no se respetó, en su caso, el principio del debido proceso. No obstante lo indicado previamente, y en lo que dice relación con la garantía establecida en el inciso cuarto del N° 3, del artículo 19 de la Carta Fundamental, esta Entidad Fiscalizadora cumple con advertir que la instrucción de sumarios administrativos configura un debido proceso sometido a reglas preestablecidas con anterioridad a la comisión de los hechos, que permiten a los inculpados formular descargos y observaciones, y rendir oportunamente las pruebas que estimen necesarias, tal como se ha señalado precedentemente en este informe. Ahora bien, y en cuanto a los contenidos de la garantía establecida en el inciso cuarto del N° 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, cumple con señalar que no se advierte antecedente que demuestre de manera fehaciente cómo se ha producido la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de esta garantía. Sobre el particular, cumple manifestar que de los antecedentes expuestos en este informe, se infiere con claridad que la citada garantía constitucional no se ha transgredido, en modo alguno, toda vez que esta Entidad Fiscalizadora al tomar razón del instrumento que sancionó al afectado, no ha efectuado una labor de juzgamiento, ni menos ha actuado como una comisión especial, sino que con ello sólo ha procedido a cumplir con su deber de fiscalización del actuar de los órganos de la Administración del Estado. Al respecto, se ha estimado oportuno determinar el sentido y alcance que el constituyente ha conferido a dicha garantía, para lo cual resulta útil tener presente que el Tribunal Constitucional, en sentencia de 5 de abril de 1998, expresó que "Todo juzgamiento debe emanar de un órgano objetivamente independiente y subjetivamente imparcial, creado por la ley, siendo relevante, entonces, fijar el sentido de lo que debe entenderse por "juzgar", ya que, dicha conducta, junto con la existencia de un tribunal preestablecido, constituyen los elementos que conforman la acepción "comisiones especiales" a que se refiere la garantía de que se trata. De este modo, cabe mencionar que de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, la acción de "juzgar" debe entenderse como deliberar acerca de la culpabilidad de alguien, o de la razón que le asiste en un asunto, y sentenciar lo procedente. En armonía con ello, corresponde rechazar la alegación del recurrente, toda vez que esta Contraloría General no ha hecho más que ejercer las potestades que la Carta Fundamental y su Ley Orgánica le confieren, en cuanto a realizar el control de legalidad de la referida resolución N° 11, de 2010. IV .- CONCLUSIÓN. Atendidos los antecedentes y consideraciones expuestas, y teniendo presente las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, así como las atribuciones de esta Contraloría General, corresponde que ese Ilustrísimo Tribunal desestime en todas sus partes el recurso deducido por don Jorge Humberto Mandiola Año, representado por el abogado don Nelson Caucoto Pereira, en contra del Contralor General de la República. Finalmente, y para mejor ilustración de S.S. litma., se acompaña al presente informe, fotocopia de los siguientes documentos: 1.- Resolución N° 11, de 2010, del Hospital Clínico de la Universidad de Chile. 2.- Sumario administrativo afinado mediante resolución N° 11, de 2010, del Hospital Clínico de la universidad de Chile. 3.- Dictamen N° 67.819, de 2010, por el cual esta Entidad Fiscalizador cursó la resolución N° 11, de ese año, del Hospital Clínico de la Universidad de Chile y rechazó el reclamo del señor Mandiola Año en contra de la medida disciplinaria de destitución aplicada en su contra. 4.- Dictámenes N°s. 59.867, de 2009; 4.725 y 73.384, ambos de 2010, de este Organismo Contralor. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República