Dictamen N° 73384/2010
N° 73.384 Fecha: 07-XII-2010 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control preventivo de legalidad, la resolución N° 1.310, de 2010, del Hospital El Pino, mediante la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto por don Ricardo Frodden Armstrong en contra de la resolución exenta N° 1.284, del mismo año y origen, que aplica la medida disciplinaria de destitución en su contra, al término del sumario administrativo dispuesto instruir en esa repartición para investigar su participación en una denuncia por agresión física al Director de dicho establecimiento, quedando a firme, por ende, la aplicación de la referida medida disciplinaria. Por su parte, el señor Frodden Armstrong solicita a esta Entidad de Control que se abstenga de tomar razón del citado documento, toda vez que, según su parecer, en el proceso que le sirve de fundamento se ha incurrido en vicios que afectan su validez. En primer lugar, el peticionario expresa que los hechos y los medios de prueba que constan en el procedimiento no fueron correctamente analizados, lo cual, en su opinión, influyó erróneamente en la determinación de su responsabilidad administrativa. Sobre el particular, resulta menester manifestar que, tal como lo ha sostenido este Ente Fiscalizador en su dictamen N° 651, de 2010, entre otros, la ponderación de los acontecimientos que constituyen las faltas que se le atribuyen al inculpado, y la determinación del grado de culpabilidad que en ellos le cabe, son materias que, según se puede desprender de los artículos 140 y 141 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se han entregado, de manera primaria, a los órganos de la Administración activa, correspondiéndole a esta Institución Fiscalizadora, en todo caso, objetar la decisión terminal si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia o si se observa alguna decisión de carácter arbitrario. Enseguida, y en lo referente a la ponderación de los medios de prueba recabados en la especie, es dable anotar que este Órgano Contralor ha concluido, entre otros, en sus dictámenes N os 47.766 y 58.022, ambos de 2010, que el valor probatorio que pueden tener los elementos de convicción que consten en la investigación, debe ser apreciado por quien sustancia el proceso disciplinario y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, sin que este Organismo advierta alguna irregularidad en tal ponderación. Ahora bien, sobre la alegación planteada por el afectado, relativa a que la fiscalía instructora omitió recibir la totalidad de los medios probatorios ofrecidos, es dable anotar que según el criterio contenido en el dictamen N° 67.819, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, el fiscal instructor deberá acceder a las diligencias solicitadas si ellas resultan útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los hechos que han sido objeto de la investigación y para determinar el grado de responsabilidad que en ellos cabe al inculpado, obligación que fue observada por la fiscalía al recibir aquella prueba testimonial indicada por el recurrente y que tuviera relación con los sucesos objeto del sumario de la especie. Por otra parte, el requirente sostiene que a la época de tramitación del procedimiento de que se trata, ejercía funciones como directora subrogante del Hospital El Pino, doña Nora Gálvez Díaz, involucrada en los acontecimientos indagados, por lo que ésta debió abstenerse de emitir una serie de resoluciones en el expediente administrativo. Al respecto, se debe anotar que, según lo dispuesto en el artículo 144 de la ley N° 18.834, los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad de la resolución que aplique la medida disciplinaria cuando incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario. Así entonces, cabe indicar que las actuaciones a que se refiere el reclamo interpuesto no tienen una influencia determinante en las conclusiones del proceso impugnado, toda vez que tanto la resolución exenta N° 1.284, de 2010, que aplicó la medida disciplinaria al señor Frodden Armstrong, como el acto de término que afina el sumario administrativo en análisis, fueron emitidas por don Sergio Sebastiani Pellegrini, en su calidad de segundo subrogante del Director del antedicho establecimiento hospitalario, por lo que no se advierte la concurrencia de alguna irregularidad que afecte la validez del proceso que nos ocupa. En otro orden de ideas, resulta menester agregar que el Hospital El Pino, en presentación separada, ha solicitado a esta Entidad Fiscalizadora que se indique si se ajustó a derecho la forma de tramitar la causal de recusación que fuera interpuesta por el inculpado en contra de la fiscal designada por la superioridad. Requerido su informe, el Servicio de Salud Metropolitano Sur ha señalado que esa recusación fue alegada en contra de la fiscal instructora atendido que, al ejercer un cargo de jefatura en el CDT del Hospital Barros Luco Trudeau, tendría una relación de amistad con el Director del Hospital El Pino, denunciante de los hechos que dieron origen al proceso, lo que configuraría la causal prevista en el artículo 133, letra b), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que la inhabilitaría para intervenir en el procedimiento disciplinario. Sobre el particular, resulta menester indicar que la eventual impugnación en contra del fiscal, debe ser presentada y resuelta dentro de la tramitación del respectivo proceso, correspondiendo al jefe superior de la institución pronunciarse sobre su procedencia conforme al procedimiento establecido en el artículo 134 del citado cuerpo legal. Pues bien, efectuado el examen del expediente sumarial adjunto, se ha podido advertir que mediante su resolución exenta N° 737, de 2010, la superioridad del Hospital El Pino rechazó la recusación interpuesta por estimar que no se cumplían los requisitos para que se configuraran los presupuestos contemplados en el artículo 133 de la ley N° 18.834. En las condiciones anotadas, esta Contraloría General procede a cursar la resolución N° 1.310, de 2010, del Hospital El Pino, por haberse verificado que el proceso sumarial que le sirve de fundamento se encuentra conforme a derecho, desestimando las alegaciones formuladas por el interesado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República