Dictamen CGR

Dictamen N° 57811/2013

2013-09-09 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución N° 961, de 2013, del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río que destituye a funcionario y desestima sus alegaciones. Resulta inoficioso pronunciarse sobre reclamo de calificaciones

N° 57.811 FECHA : 09-IX-2013 Se ha remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, la resolución N° 961, de 2013, del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río por medio de la cual se destituye a funcionario del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río. A su turno, el afectado, representado por el abogado don Fernando Montes Tapia, ha recurrido a este Órgano Fiscalizador solicitando la reconsideración del dictamen N° 11.633, de 2013, de este origen, el cual se abstuvo de pronunciarse sobre su reclamo en contra del procedimiento disciplinario en cuestión, por cuanto a esa fecha el acto administrativo terminal que lo afinaba no había ingresado a trámite de toma de razón. En esta oportunidad, el interesado expone que en esa ocasión no pidió la revisión del sumario, sino que denunció una serie de irregularidades. En relación con este tópico, es necesario manifestar, por una parte, que en la presentación en estudio, el ocurrente no precisa a qué anomalías se refiere y, por otra, que del análisis de su anterior reclamación -atendida mediante el nombrado oficio N° 11.633, de 2013- no aparece ninguna objeción a hechos ajenos al indicado sumario, sino que, por el contrario, las alegaciones sostenidas en ese momento se vinculaban con vicios del procedimiento, por lo que se hacía indispensable tener el expediente sumarial a la vista, a fin de responderlas. En este sentido, es forzoso anotar que un eventual pronunciamiento en dicha oportunidad respecto de la intervención que les habría asistido a dos funcionarias en el proceso disciplinario que nos ocupa -y que, según el señor XXX sería constitutiva de una irregularidad- al igual como acerca de cualquier otro vicio, hubiese implicado una opinión previa de esta Entidad Fiscalizadora en un procedimiento reglado, en el que su participación se verifica a través de la toma de razón del instrumento de término, si ello procediere, y no durante la tramitación del proceso de que se trate. Precisado lo anterior, cabe apuntar que en el referido proceso, al inculpado se le formularon cargos por tener una conducta inapropiada e indebida con una compañera de trabajo al abrir la puerta del baño en que ésta se duchaba y, además, por haber mentido a esa fiscalía. En este contexto, es menester señalar que el señor XXX, tanto en su exposición de fojas 45 como en sus descargos a fojas 88, reconoce que incurrió en el citado comportamiento, el que no se justifica o atenúa por las condiciones de infraestructura y falta de privacidad que tendrían los baños y duchas del recinto hospitalario de que se trata, pues dicha circunstancia justamente obligaría a los empleados a tener una mayor consideración por la intimidad de los demás servidores. Ahora bien, en cuanto a que no se investigó si el interesado cometió acoso sexual, dado que el sumario se suscitó por una denuncia de esa índole por parte de la afectada, corresponde anotar que la resolución que ordenó la instrucción del proceso en estudio no le otorgó ese carácter a los hechos que debían ser pesquisados, por lo que el objeto de la indagatoria no tenía que limitarse a verificar la existencia del referido acoso. Luego, es del caso consignar que en el expediente sumarial se encuentra debidamente acreditada la conducta que se reprocha en el primer cargo, la que implica una infracción al principio de probidad y a la prohibición de realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios, previstas en los artículos 61, letra g), y 84, letra l) del referido Estatuto Administrativo, respectivamente, actuar que, según lo preceptuado en el artículo 125, letra c), de igual texto legal, permite aplicar la medida disciplinaria de destitución, como se ha informado en el dictamen N° 19.258, de 2013, de este origen. Enseguida, en lo que atañe al segundo cargo -dar testimonio falso y contrario a las declaraciones de otros testigos-, es dable advertir que la norma aludida como transgredida, -artículo 61, letra j), de la ley N° 18.834-, esto es, el deber de proporcionar con fidelidad y precisión los datos que se le requieran, no se condice con los hechos imputados, lo cual no altera la culpabilidad del señor XXX en estos últimos. Por su parte, acerca de las otras alegaciones expresadas por el peticionario, tales como que no se determinó en autos la forma en que se incorporó al legajo la documentación que señala; que el expediente no está correctamente foliado y que su representado no fue apercibido para interponer causales de recusación o implicancia, cabe manifestar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del mencionado Estatuto Administrativo y según se expuso en el dictamen N° 53.505, de 2010, de esta Entidad de Control, los vicios de procedimiento no afectan la legalidad de la resolución sancionatoria cuando inciden en trámites que no tienen influencia decisiva en las consecuencias del proceso, como ocurre en la especie. Finalmente, en lo que concierne a las irregularidades de que habría adolecido la calificación del inculpado correspondiente al período 2011-2012, es menester indicar que, atendido que esta Contraloría General ha encontrado ajustado a derecho el acto administrativo que le aplica la medida disciplinaria de destitución, resulta inoficioso pronunciarse al respecto. En razón de lo expuesto, se cursa la resolución del rubro. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 19258/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 53505/2010
Aplica dictámenes