Dictamen CGR

Dictamen N° 19258/2013

2013-04-01 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución Nº 340, de 2012, del Fondo Nacional de Salud, y rechaza reclamaciones de la funcionaria sancionada
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N° 19.258 Fecha: 01-IV-2013 Se ha remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, el documento del epígrafe, por medio del cual se destituye a doña Rudys Faustina Ilufi Jara, funcionaria del Fondo Nacional de Salud, por la responsabilidad administrativa en que habría incurrido, en síntesis, al haber efectuado una denuncia telefónica infundada, vía call center institucional, en contra de otra servidora de esa repartición, imputándole hechos falsos y haciéndose pasar por la hija de una beneficiaria. Por su parte, la señora Ilufi Jara ha recurrido ante este Organismo Fiscalizador para solicitar la revisión del mencionado procedimiento, ya que, a su entender, se habrían configurado vicios que afectarían su legalidad. En primer lugar, la peticionaria impugna la forma en que se habrían acreditado los cargos y el valor que se otorga a las declaraciones de terceros, las que, a su juicio, no constituyen un medio que por sí solo permita probarlos. Sobre el particular, es menester indicar que según lo previsto en el artículo 35, inciso primero, de la ley N° 19.880, los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento pueden acreditarse por cualquier medio probatorio admisible en derecho, apreciándose en conciencia, precepto cuya aplicación supletoria se extiende a los procesos disciplinarios regulados por el Estatuto Administrativo, de acuerdo, entre otros, con el dictamen N° 80.963, de 2012, de este Órgano Contralor, atendido lo cual, se desestima lo reclamado en esta materia ya que las infracciones que se le imputan pueden tenerse por corroboradas con el mérito de las declaraciones de terceros. A continuación, en lo que atañe al hecho de que el fiscal del proceso no haya acogido una pericia fonográfica solicitada para verificar o descartar que sea su voz la registrada en la grabación de la denuncia, corresponde precisar que conforme lo previene el artículo 138, inciso segundo, de la ley N° 18.834, y a lo sostenido por el dictamen N° 73.459, de 2010, de este origen, entre otros, solo es imperativo para el fiscal recibir la prueba que el inculpado ofrece rendir, de modo que no se encuentra obligado a acceder a la totalidad de las diligencias requeridas. En ese sentido, cabe hacer presente que, en todo caso, la conducta que se le reprocha a la inculpada se encuentra debidamente acreditada con el mérito de diversas actuaciones probatorias, en particular, con las numerosas declaraciones de testigos que al escuchar la grabación de la denuncia, reconocieron de inmediato la voz de la sancionada. Luego, acerca de la rigurosidad de la medida impuesta y de su falta de proporcionalidad, aspecto que también objeta la afectada, conviene tener presente, que según lo manifestado, entre otros, en el dictamen N° 59.292, de 2012, de este Órgano Fiscalizador, la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los inculpados, son materias cuyo conocimiento corresponde primariamente a los órganos de la Administración activa, de manera que solo compete a esta Entidad de Control objetar la decisión del servicio si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa la existencia de alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no se advierte en este caso. A mayor abundamiento, cabe recordar que de acuerdo al expediente sumarial, las obligaciones y prohibiciones infringidas corresponden, respectivamente, a las contempladas en las letras g) y j) del artículo 61, y letra l) del artículo 84, todas de la ley N° 18.834, siendo dable añadir que esta última disposición establece que se encuentra vedado realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios, cuya contravención, conforme a lo preceptuado por la letra d) del artículo 125 de dicho cuerpo normativo, faculta a la autoridad para aplicar la medida disciplinaria de destitución, criterio que ha sido recogido, entre otros, por el dictamen N° 53.505, de 2010, de esta Contraloría General, por lo que también debe descartarse esta alegación. Finalmente, en lo que se refiere a la falta de notificación del acto administrativo que falló el recurso de reposición deducido, es preciso anotar, en concordancia con lo resuelto en el dictamen N° 21.038, de 2010, de esta Entidad de Control, entre otros, que tales resoluciones constituyen una actuación procesal interna del sumario, bastándole a la autoridad dejar constancia en el expediente de no haber dado lugar a aquel, por lo que omitir la comunicación de tales pronunciamientos no configura un vicio que afecte la legalidad del correspondiente sumario. Sobre la base de las consideraciones expuestas se cursa la resolución N° 340, de 2012, del Fondo Nacional de Salud, y se rechazan las alegaciones interpuestas por la recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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