Dictamen N° 57872/2015
N° 57.872 Fecha : 21-VII-2015 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a esta Sede Central una presentación formulada por doña Erika Valenzuela Aravena, directora de tránsito y transporte público de la Municipalidad de Chillán, a través de la cual solicita la reconsideración del oficio N° 4.386, de 2015, de ese origen, que se pronunció acerca del aumento de grado de los cargos directivos que indica. La interesada fundamenta su petición en que, a su juicio, el inciso final del artículo 16 de la ley N° 18.695, señala que las comunas de más de cien mil habitantes -como acontece en el caso de Chillán-, deben considerar también como unidades mínimas las indicadas en el artículo 15 del aludido texto legal, por lo que correspondería aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 16 de la ley N° 18.695, en orden a modificar el nivel remuneratorio de los empleos que dirigen tales reparticiones, entre las que se encuentra la que está a su cargo, a objeto que tengan dos grados menos que el que posee el alcalde de la aludida entidad edilicia. Como cuestión previa, es menester señalar que el citado oficio N° 4.386, de 2015, de la mencionada Oficina Regional de Control, concluyó que la Municipalidad de Chillán se ajustó a derecho al haber aumentado solo los grados de los cargos que dirigen las unidades mínimas a que se refiere el inciso primero del indicado artículo 16, toda vez que ha sido el legislador el que ha determinado expresamente las plazas que deben tener el nivel remuneratorio que establece dicha disposición, dentro de las cuales, por cierto, no se encuentra contemplada la dirección de tránsito y transporte público. Precisado lo anterior, es útil recordar que el aludido artículo 16 de la ley N° 18.695 -reemplazado por el numeral 1) del artículo 1° de la ley N° 20.742-, en su inciso segundo, facultó a los alcaldes para crear las plazas a cargo de las unidades a que se refiere el inciso primero de ese precepto, cuales son, secretaría municipal, secretaría comunal de planificación, de desarrollo comunitario, de administración y finanzas, y de control, en aquellos municipios cuyas plantas funcionarias no consideraban esos empleos, los cuales -acorde con lo dispuesto en el inciso tercero- tendrán dos grados inmediatamente inferiores a aquel que le corresponde a la autoridad comunal en la municipalidad respectiva. El inciso final del citado precepto dispone que “En aquellas comunas que tengan más de cien mil habitantes deberán considerarse, también, las unidades encargadas de cada una de las demás funciones genéricas señaladas en el artículo precedente”. En relación con la materia, el dictamen N° 9.268, de 2015, concluyó, en síntesis, que no resulta procedente adecuar los grados de otros cargos directivos que no se refieran a las unidades que contempla el inciso primero del anotado artículo 16 de la ley N° 18.695. Lo anterior, por cuanto si bien el inciso final del indicado artículo 16 dispone que en las comunas que tengan más de cien mil habitantes deberán considerarse, también, las unidades encargadas de cada una de las demás funciones genéricas señaladas en el artículo 15 del citado texto legal, no procede hacer extensiva la modificación de los grados a que alude la primera norma citada, a los empleos que dirigen otras reparticiones municipales, que no sean aquellas estimadas como mínimas en todos los entes edilicios, independientemente de su densidad poblacional, puesto que tal obligación solo se refiere a la creación de las indicadas unidades, sin que se hayan conferido atribuciones al alcalde para crear las plazas a cargo de aquellas, ni por cierto, determinar su nivel remuneratorio. Ahora bien, respecto de lo que aduce la recurrente en orden a que el inciso final del anotado artículo 16 de la ley N° 18.695, para las comunas con más de cien mil habitantes, considera también como mínimas las unidades señaladas en el artículo 15 del aludido texto legal -entre estas la dirección de tránsito y transporte público a su cargo-, en razón de lo cual estima que procede modificar su nivel remuneratorio, cumple aclarar que el legislador solo le dio tal carácter a las reparticiones que expresamente contempla el inciso primero del tantas veces citado artículo 16. Confirma lo anterior, lo dispuesto en el artículo 17 del mismo cuerpo normativo -sustituido por el numeral 2) del artículo 1° de la ley N° 20.742-, en orden a que la facultad que poseen las municipalidades de comunas con menos de cien mil habitantes para refundir, en una sola unidad, dos o más funciones genéricas, cuando las necesidades y características de la comuna respectiva así lo requieran, “no podrá ejercerse respecto de las unidades mínimas señalas en el artículo anterior”. Como puede advertirse del tenor literal del mencionado precepto, no cabe duda alguna que el legislador solo le ha conferido la categoría de unidades mínimas a las reparticiones a que se refiere su inciso primero, respecto de las cuales facultó a los alcaldes a crear las plazas que estarán a cargo de aquellas, determinando su nivel remuneratorio. Por consiguiente, atendido que la recurrente no aporta antecedentes de hecho o de derecho que permitan modificar el criterio sostenido en el oficio N° 4.386, de 2015, corresponde desestimar la solicitud de reconsideración de la especie. Transcríbase a la Municipalidad de Chillán y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante