Dictamen CGR

Dictamen N° 70402/2015

2015-09-03 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración del oficio N° 204, de 2015, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, por cuanto no procede modificar el grado del Director de Obras Municipales por aplicación del artículo 16 de la ley N° 18.695
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Dictamen N° 42291/2016
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N° 70.402 Fecha : 03-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Peralillo, solicitando la reconsideración del oficio N° 204, de 2015, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, en lo que se refiere a la improcedencia de modificar el nivel remuneratorio del cargo de director de obras de la anotada entidad edilicia. Expone el órgano comunal que en su opinión procedería aumentar el nivel remuneratorio del mencionado empleo, por cuanto el funcionario nombrado en aquel, no puede estar en una posición jerárquica y grado inferior que las demás plazas de su mismo estamento con las que se relaciona, a todas las cuales se les asignó un grado 8, por aplicación del artículo 16 de la ley N° 18.695, mediante el decreto alcaldicio N° 4.123, de 2014. Añade, que el referido servidor además se encuentra a cargo de las unidades de aseo y ornato y, tránsito y transporte público, por lo que es el directivo que tiene mayor cantidad de trabajo en ese municipio. Como cuestión previa, es menester indicar que el oficio cuya reconsideración se solicita concluyó, en lo pertinente, que en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N° 41.047 y 81.956, ambos de 2014, no se advierte fundamento jurídico para proceder al aumento de grado del director de obras municipales de la referida entidad edilicia, puesto que no aparece que la ley N° 20.742, hubiere facultado al alcalde para tal efecto. Sobre el particular, conviene recordar que el aludido artículo 16 de la ley N° 18.695 -reemplazado por el numeral 1) del artículo 1° de la ley N° 20.742-, en su inciso segundo, facultó a los alcaldes para crear las plazas a cargo de las unidades a que se refiere el inciso primero de ese precepto, cuales son, secretaría municipal, secretaría comunal de planificación, de desarrollo comunitario, de administración y finanzas, y de control, en aquellos municipios cuyas plantas funcionarias no consideraban esos empleos, los cuales -acorde con lo dispuesto en el inciso tercero- tendrán dos grados inmediatamente inferiores a aquel que le corresponde a la autoridad comunal en la municipalidad respectiva. El inciso final del aludido precepto dispone que “En aquellas comunas que tengan más de cien mil habitantes deberán considerarse, también, las unidades encargadas de cada una de las demás funciones genéricas señaladas en el artículo precedente”. Al respecto, la jurisprudencia de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 9.268, de 2015, concluyó, en síntesis, que no resulta procedente adecuar los grados de otros cargos directivos que no se refieran a las reparticiones municipales que contempla el inciso primero del citado artículo 16 de la ley N° 18.695, puesto que el inciso tercero de la anotada norma legal, se remite solo a los empleos encargados de dirigir las mencionadas unidades mínimas. En este sentido, el dictamen N° 57.872, de 2015, ha precisado que el legislador solo le dio el carácter de unidades mínimas a las expresamente contempladas en el inciso primero del tantas veces aludido artículo 16, por lo que tratándose de aquellas que no poseen tal calidad, como ocurre con las demás reparticiones a que se refiere el inciso final de la norma en comento, no se han conferido facultades para adecuar su nivel remuneratorio. Sin perjuicio de lo expuesto, cumple con precisar que de los antecedentes tenidos a la vista, particularmente, el decreto con fuerza de ley N° 306-19.321, de 1994, del entonces Ministerio del Interior, a través del cual se fijó la planta de personal de la Municipalidad de Peralillo, consta que dicho instrumento, en lo que interesa, contempla los cargos nominados de secretario municipal, director de desarrollo comunitario y secretario comunal de planificación y, en carácter genérico, un directivo grado 10, sin que se advierta la existencia de la plaza por la que se consulta. De lo anterior se infiere, que el servidor a cargo de la dirección de obras municipales a que alude la entidad edilicia, realiza tal labor mediante una asignación o encomendación de funciones, por cuanto la referida planta de personal no posee un empleo nominado para ejercer la jefatura de dicha unidad municipal. Por consiguiente, atendido que esa entidad edilicia no aporta antecedentes que permitan desvirtuar el criterio sostenido en el oficio cuya reconsideración se solicita, corresponde desestimar la presentación de la especie. Complementa el oficio N° 204, de 2015, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins. Transcríbase a la mencionada Sede Regional de Control. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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